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Para el caso, no es la Acción de Amparo la resolución jurisdiccional, por cuanto, las acciones de garantía están destinadas a cautelar las garantías constitucionales de la persona, por lo que no se puede pretender mediante esta vía desconocer la validez y efectos legales de resoluciones emanadas de la autoridad judicial competente en un proceso regular,...

 

Exp. Nº 1042-96-AA/TC

Lima

Caso: Carlos Merino T.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto contra la resolución de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, que declara no haber nulidad en la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Carlos Merino Torres, contra el doctor Víctor Prado Saldarriaga, Presidente de la Décimo Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima y contra los Vocales doctores Ramos Lorenzo y Chávez Gil, y, contra el Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima doctor José Luis Huirse Zelarayan.

ANTECEDENTES:

Don Carlos Merino Torres, interpone Acción de Amparo contra el doctor Víctor Prado Saldarriaga, Presidente de la Décimo Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima y contra los Vocales doctores Ramos Lorenzo y Chávez Gil, y, contra el Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal de Lima doctor José Luis Huirse Zelarayan; y, la sustenta básicamente en que los emplazados no han cumplido con notificarle la resolución de fecha 9 de junio de mil novecientos noventicinco que confirmaba la improcedencia del Hábeas Corpus interpuesto por el actor contra el Coronel PNP Julio Villanueva Padilla y otros, indica que en dicha resolución no se ha observado debidamente su petitorio y como tal alega que se ha violado sus derechos constitucionales al debido proceso y tutela jurisdiccional, ampara su demanda en lo dispuesto por el artículo 1º, 2º, 38º, 39º y 200º de la Carta Magna, así como en los artículos 2º y 5º de la Ley Nº 23506 y artículos 4º, 31º, 32º y 33º de la Ley 25398; la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima con fecha quince de febrero de mil novecientos noventiséis y de conformidad con lo opinado por el Fiscal Superior resuelve, declarando improcedente la Acción de Amparo, por estimar, que no procede la Acción de Amparo contra las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular y si fuera el caso dicha anomalía debe ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, tal como lo establece el artículo 10º de la Ley Nº 25398. No estando conforme con la citada resolución el actor interpone recurso de nulidad y, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis, de conformidad con lo opinado por la Fiscal Suprema, falla declarando No Haber Nulidad, por lo que el actor interpone Recurso Extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

De la demanda se desprende que el actor interpone la presente Acción de Amparo a efectos de cuestionar una supuesta anomalía procesal y en tal sentido pretende enervar la validez de una resolución expedida en un proceso regular, aduciendo que no se ha resuelto en el Hábeas Corpus que interpusiera el actor, el levantamiento de la orden de captura que pesa sobre su persona y que fuera parte del petitorio de dicha demanda, tal como se aprecia de la copia de la demanda referida, que obra en autos de fojas 2 al 5.

Para el caso, no es la Acción de Amparo la solución jurisdiccional; por cuanto, las acciones de garantía están destinadas a cautelar las garantías constitucionales de la persona, por lo que no se puede pretender mediante esta vía desconocer la validez y efectos legales de resoluciones emanadas de la autoridad judicial competente en un proceso regular, máxime, si el actor no ha probado anomalías y/o irregularidades que conculquen alguno de sus derechos constitucionales, consecuentemente, al derivar la presente Acción de la secuela de un proceso regular resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional:

FALLA:

Confirmando la resolución de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis que declara no haber nulidad en la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha 15 de febrero de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Carlos Merino Torres contra el doctor Víctor Prado Saldarriaga, Presidente de la Décimo Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima y contra los Vocales doctores Ramos Lorenzo y Chávez Gil, y, contra el Juez del Vigésimo Tercero Juzgado Penal de Lima, doctor José Luis Huirse Zelarayan; mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora