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Para el caso, no es la Acción de Amparo
la resolución jurisdiccional, por cuanto, las acciones de garantía están
destinadas a cautelar las garantías constitucionales de la persona, por lo que
no se puede pretender mediante esta vía desconocer la validez y efectos legales
de resoluciones emanadas de la autoridad judicial competente en un proceso
regular,...
Exp. Nº 1042-96-AA/TC
Lima
Caso: Carlos Merino T.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la
resolución de fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis,
expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia,
que declara no haber nulidad en la resolución de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Lima que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta
por Carlos Merino Torres, contra el doctor Víctor Prado Saldarriaga, Presidente
de la Décimo Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima y contra los
Vocales doctores Ramos Lorenzo y Chávez Gil, y, contra el Juez del Vigésimo
Tercer Juzgado Penal de Lima doctor José Luis Huirse Zelarayan.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Merino Torres, interpone Acción
de Amparo contra el doctor Víctor Prado Saldarriaga, Presidente de la Décimo
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima y contra los Vocales doctores
Ramos Lorenzo y Chávez Gil, y, contra el Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Penal
de Lima doctor José Luis Huirse Zelarayan; y, la sustenta básicamente en que
los emplazados no han cumplido con notificarle la resolución de fecha 9 de
junio de mil novecientos noventicinco que confirmaba la improcedencia del Hábeas
Corpus interpuesto por el actor contra el Coronel PNP Julio Villanueva Padilla
y otros, indica que en dicha resolución no se ha observado debidamente su
petitorio y como tal alega que se ha violado sus derechos constitucionales al
debido proceso y tutela jurisdiccional, ampara su demanda en lo dispuesto por
el artículo 1º, 2º, 38º, 39º y 200º de la Carta Magna, así como en los
artículos 2º y 5º de la Ley Nº 23506 y artículos 4º, 31º, 32º y 33º de la Ley
25398; la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima con fecha quince de
febrero de mil novecientos noventiséis y de conformidad con lo opinado por el
Fiscal Superior resuelve, declarando improcedente la Acción de Amparo, por
estimar, que no procede la Acción de Amparo contra las anomalías que pudieran
cometerse dentro de un proceso regular y si fuera el caso dicha anomalía debe
ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso, tal como lo establece el
artículo 10º de la Ley Nº 25398. No estando conforme con la citada resolución
el actor interpone recurso de nulidad y, la Sala de Derecho Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia con fecha diecinueve de agosto de mil
novecientos noventiséis, de conformidad con lo opinado por la Fiscal Suprema,
falla declarando No Haber Nulidad, por lo que el actor interpone Recurso
Extraordinario, y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
De la demanda se desprende que el actor
interpone la presente Acción de Amparo a efectos de cuestionar una supuesta
anomalía procesal y en tal sentido pretende enervar la validez de una
resolución expedida en un proceso regular, aduciendo que no se ha resuelto en
el Hábeas Corpus que interpusiera el actor, el levantamiento de la orden de
captura que pesa sobre su persona y que fuera parte del petitorio de dicha
demanda, tal como se aprecia de la copia de la demanda referida, que obra en
autos de fojas 2 al 5.
Para el caso, no es la Acción de Amparo la
solución jurisdiccional; por cuanto, las acciones de garantía están destinadas
a cautelar las garantías constitucionales de la persona, por lo que no se puede
pretender mediante esta vía desconocer la validez y efectos legales de
resoluciones emanadas de la autoridad judicial competente en un proceso
regular, máxime, si el actor no ha probado anomalías y/o irregularidades que
conculquen alguno de sus derechos constitucionales, consecuentemente, al
derivar la presente Acción de la secuela de un proceso regular resulta de
aplicación el inciso 2) del artículo 6º de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional:
FALLA:
Confirmando la resolución de la Corte
Suprema de Justicia de la República de fecha diecinueve de agosto de mil
novecientos noventiséis que declara no haber nulidad en la resolución expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha 15 de febrero
de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta por Carlos Merino Torres contra el doctor Víctor Prado Saldarriaga,
Presidente de la Décimo Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Lima y
contra los Vocales doctores Ramos Lorenzo y Chávez Gil, y, contra el Juez del
Vigésimo Tercero Juzgado Penal de Lima, doctor José Luis Huirse Zelarayan;
mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora