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Que, la vía de amparo que utiliza la
demandante con el único y exclusivo fin de que se deje "sin efecto el
remate y todo lo actuado, en el proceso de Ejecución de Garantías…"… no es
la señalada para tal objeto…, debió recurrir, oportunamente, a la vía
jurisdiccional correspondiente solicitando nulidad, donde sí se actuarían los
medios probatorios necesarios para acreditar si sus derechos fueron o no
conculcados.
Exp. Nº 1045-96-AA/TC
San Martín
Caso: Ebi Esterfides Abad Obando de
Bustamante
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de
agosto de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO :
Recurso extraordinario interpuesto por doña
Ebi Esterfides Abad Obando de Bustamante contra la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha veintiséis de
agosto de mil novecientos noventiséis, que declara no haber nulidad en la
sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de San Martín, en la acción de amparo interpuesta contra el Primer Juzgado
Especializado Civil de San Martín que despacha el doctor Víctor A. Vigil Curo.
ANTECEDENTES:
A doña Ebi Esterfides Abad Obando de
Bustamante y esposo se les siguió un proceso de Ejecución de Garantías ante el
Primer Juzgado Especializado Civil de San Martín-Tarapoto, el mismo que
concluyó con el remate de su casa. Por esta razón, manifestando que no fue
notificada debidamente y que el proceso judicial tuvo un trámite irregular,
interpone esta acción de amparo dirigiéndola contra el Primer Juzgado
Especializado Civil de San Martín, que despacha el doctor Víctor A. Vigil Curo,
por violación de sus derechos a la defensa y propiedad.
Al ser admitida la demanda por la Sala
Civil, encarga su trámite al Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil
de Tarapoto.
Al contestar la demanda, el demandado
manifiesta que debe declarársela infundada por no haberse demostrado los hechos
que expresan que en el proceso que motiva la acción han actuado cuatro Jueces,
que las notificaciones practicadas a través del proceso de Ejecución de
Garantías han sido hechas debidamente, ofreciendo como prueba ese expediente,
que la demandante ha tenido pleno conocimiento del proceso tanto así que salió
a juicio otorgando poder a un abogado; por lo que, la demandante así como su
abogado, no están actuando con veracidad, probidad, lealtad y buena fe al
expresar los hechos falsos en la demanda, acompañando copias certificadas del
expediente que motiva el amparo.
Recibido el expediente por la Sala Civil de
la Corte Superior de San Martín ésta expide sentencia, teniendo a la vista el
expediente del proceso de Ejecución de Garantías, declarando infundada la
acción e imponiendo multa tanto a la demandante como a su defensor por
demostrar temeridad al interponer esta demanda.
A foja cuatro del cuaderno seguido ante la
Corte Suprema corre el dictamen de la Fiscalía Suprema opinando que se declare
improcedente la demanda.
Con fecha veintiséis de agosto de mil
novecientos noventiséis, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema declara no haber nulidad en la sentencia de vista; sobre las multas
impuestas declara haber nulidad en cuanto al monto de las mismas; de la que el
abogado defensor interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Que, la demandante acude a la vía de acción
de amparo, aduciendo que después de tres años de haberse rematado su casa en un
proceso de Ejecución de Garantías, recién se entera del hecho por no habérsele
notificado en el mismo. Lo cual es completamente falso, ya que sí tuvo
conocimiento en su oportunidad, incluso otorgó poder como consta a foja
setenticuatro de ese expediente que se tiene a la vista.
Que, la vía de amparo que utiliza la
demandada con el único y exclusivo fin de que se deje "sin efecto el
remate y todo lo actuado, en el proceso de Ejecución de Garantías que se le
siguió conjuntamente con su esposo" ante el Primer Juzgado Especializado
Civil de San Martín-Tarapoto, no es la señalada para tal objeto, ya que si se
consideró agraviada por la resolución final recaída en ese proceso, debió de
recurrir, oportunamente, a la vía jurisdiccional correspondiente solicitando
nulidad, donde sí se actuarían los medios probatorios necesarios para acreditar
si sus derechos fueron o no conculcados.
Que, si la demandante acude a la justicia es
porque se siente afectada por considerar que en el proceso de Ejecución de
Garantías se le vulneró sus derechos: a un debido proceso, a la defensa y a la
propiedad en un trámite irregular; que al interponer una acción de amparo la
persona lo hace bajo los principios constitucionales "de la legítima
defensa" y a "la tutela jurisdiccional", pero al hacerlo ha
debido adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y
buena fe como lo dispone la ley, por lo que, al imponer multa el Juez, lo ha
hecho en cumplimiento de su deber de sancionar cualquier conducta ilícita.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando las resoluciones de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fechas veintisiete de
junio y veintiséis de agosto, de mil novecientos noventiséis, respectivamente,
que declaran, una, no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha
veinticuatro de julio de mil novecientos noventicinco que declara improcedente
la acción de amparo y la otra que impone las medidas disciplinarias de multas;
mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a
ley; y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.