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Que, la vía de amparo que utiliza la demandante con el único y exclusivo fin de que se deje "sin efecto el remate y todo lo actuado, en el proceso de Ejecución de Garantías…"… no es la señalada para tal objeto…, debió recurrir, oportunamente, a la vía jurisdiccional correspondiente solicitando nulidad, donde sí se actuarían los medios probatorios necesarios para acreditar si sus derechos fueron o no conculcados.

Exp. Nº 1045-96-AA/TC

San Martín

Caso: Ebi Esterfides Abad Obando de Bustamante

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventisiete, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO :

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ebi Esterfides Abad Obando de Bustamante contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín, en la acción de amparo interpuesta contra el Primer Juzgado Especializado Civil de San Martín que despacha el doctor Víctor A. Vigil Curo.

ANTECEDENTES:

A doña Ebi Esterfides Abad Obando de Bustamante y esposo se les siguió un proceso de Ejecución de Garantías ante el Primer Juzgado Especializado Civil de San Martín-Tarapoto, el mismo que concluyó con el remate de su casa. Por esta razón, manifestando que no fue notificada debidamente y que el proceso judicial tuvo un trámite irregular, interpone esta acción de amparo dirigiéndola contra el Primer Juzgado Especializado Civil de San Martín, que despacha el doctor Víctor A. Vigil Curo, por violación de sus derechos a la defensa y propiedad.

Al ser admitida la demanda por la Sala Civil, encarga su trámite al Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Tarapoto.

Al contestar la demanda, el demandado manifiesta que debe declarársela infundada por no haberse demostrado los hechos que expresan que en el proceso que motiva la acción han actuado cuatro Jueces, que las notificaciones practicadas a través del proceso de Ejecución de Garantías han sido hechas debidamente, ofreciendo como prueba ese expediente, que la demandante ha tenido pleno conocimiento del proceso tanto así que salió a juicio otorgando poder a un abogado; por lo que, la demandante así como su abogado, no están actuando con veracidad, probidad, lealtad y buena fe al expresar los hechos falsos en la demanda, acompañando copias certificadas del expediente que motiva el amparo.

Recibido el expediente por la Sala Civil de la Corte Superior de San Martín ésta expide sentencia, teniendo a la vista el expediente del proceso de Ejecución de Garantías, declarando infundada la acción e imponiendo multa tanto a la demandante como a su defensor por demostrar temeridad al interponer esta demanda.

A foja cuatro del cuaderno seguido ante la Corte Suprema corre el dictamen de la Fiscalía Suprema opinando que se declare improcedente la demanda.

Con fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventiséis, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declara no haber nulidad en la sentencia de vista; sobre las multas impuestas declara haber nulidad en cuanto al monto de las mismas; de la que el abogado defensor interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

Que, la demandante acude a la vía de acción de amparo, aduciendo que después de tres años de haberse rematado su casa en un proceso de Ejecución de Garantías, recién se entera del hecho por no habérsele notificado en el mismo. Lo cual es completamente falso, ya que sí tuvo conocimiento en su oportunidad, incluso otorgó poder como consta a foja setenticuatro de ese expediente que se tiene a la vista.

Que, la vía de amparo que utiliza la demandada con el único y exclusivo fin de que se deje "sin efecto el remate y todo lo actuado, en el proceso de Ejecución de Garantías que se le siguió conjuntamente con su esposo" ante el Primer Juzgado Especializado Civil de San Martín-Tarapoto, no es la señalada para tal objeto, ya que si se consideró agraviada por la resolución final recaída en ese proceso, debió de recurrir, oportunamente, a la vía jurisdiccional correspondiente solicitando nulidad, donde sí se actuarían los medios probatorios necesarios para acreditar si sus derechos fueron o no conculcados.

Que, si la demandante acude a la justicia es porque se siente afectada por considerar que en el proceso de Ejecución de Garantías se le vulneró sus derechos: a un debido proceso, a la defensa y a la propiedad en un trámite irregular; que al interponer una acción de amparo la persona lo hace bajo los principios constitucionales "de la legítima defensa" y a "la tutela jurisdiccional", pero al hacerlo ha debido adecuar su conducta a los deberes de veracidad, probidad, lealtad y buena fe como lo dispone la ley, por lo que, al imponer multa el Juez, lo ha hecho en cumplimiento de su deber de sancionar cualquier conducta ilícita.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando las resoluciones de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fechas veintisiete de junio y veintiséis de agosto, de mil novecientos noventiséis, respectivamente, que declaran, una, no haber nulidad en la sentencia de vista de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventicinco que declara improcedente la acción de amparo y la otra que impone las medidas disciplinarias de multas; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano", conforme a ley; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.