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Al pretender el demandante reabrir la
discusión jurídica sobre cada uno de los puntos ventilados y resueltos en el
aludido juicio sobre reposición..., tal pretensión, atenta contra la
prohibición de revivir procesos fenecidos así como contra la autoridad de la
cosa juzgada,...
Exp. Nº 1047-96-AA/TC
Lima
Nombre: Oscar A. Jara López
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Oscar Augusto Jara López, contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, del dos de agosto de mil
novecientos noventiséis, que declara No Haber Nulidad en la sentencia expedida
por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha doce de enero
de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La Acción la interpone contra el Juez que
despacha el 17º Juzgado de Trabajo de Lima y los integrantes de la Tercera Sala
Laboral de esta Capital, para que se declare la nulidad de las resoluciones
emitidas por dichos órganos jurisdiccionales con fechas 25-08-93 y 23-06-94,
respectivamente, por considerar que no han sido motivadas en toda su extensión,
se ha vulnerado mediante ellas el debido proceso, la legítima defensa, la
interpretación favorable al trabajador, la adecuada protección contra el
despido arbitrario, la condición de dirigente sindical del actor, la prelación
de normas jurídicas, y de los tratados internacionales que forman parte
integrante del derecho nacional.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior
de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones,
que la Constitución Política del Perú (art. 200º, 2), la Ley Nº 23506 (art. 6º
inciso 2) y la Ley Nº 25398 (art. 10º) establecen que no procede la Acción de
garantía contra las resoluciones que emanan de un procedimiento regular.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró No Haber Nulidad en
la de vista, según resolución del dos de agosto de mil novecientos noventiséis,
por sus propios fundamentos y los contenidos en el dictamen fiscal.
Contra esta resolución el accionante
interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los
dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. De autos no consta que el actor haya
acreditado ninguna de las infracciones que señala en su demanda, cometidas
-según dice- en el juicio que siguió con el Banco Continental sobre reposición
en su puesto de trabajo, ante el fuero laboral, como consecuencia de la
reducción de personal autorizada por el art. 7º del D.L. Nº 25791, el que fue
discernido y resuelto por las dos instancias jurisdiccionales emplazadas.
2. Antes bien, del propio escrito de demanda
aparece que el actor ha participado en todas las audiencias, ha hecho valer los
recursos que le posibilita la ley para cautelar su derecho de defensa y el
debido proceso, interponiendo, entre otros, los recursos de apelación, nulidad
de actuados, casación y queja, los cuales revelan que el referido juicio sobre
reposición se procesó por sus cauces legales preestablecidos.
3. Al pretender el demandante reabrir la
discusión jurídica sobre cada uno de los puntos ventilados y resueltos en el
aludido juicio sobre reposición seguido con el Banco Continental, cuya
irregularidad tampoco ha demostrado ni probado, tal pretensión atenta contra la
prohibición de revivir procesos fenecidos así como contra la autoridad de la
cosa juzgada, y la consecuente improcedencia de la Acción de Amparo que va
contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, conforme lo
establecen el art. 2º (in fine) del art. 200º de la Constitución del
Estado y el inciso 2) del art. 6º de la Ley Nº 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución
del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA:
Confirmando la resolución de fecha dos de
agosto de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara no haber nulidad en la
apelada de fecha 12 de enero de mil novecientos noventiséis, expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que declara improcedente la
Acción de Amparo interpuesta por don Oscar Augusto Jara López contra el Juez
que despacha el 17º Juzgado de Trabajo y los miembros integrantes de la Tercera
Sala Laboral de Lima; con lo demás que dicha sentencia contiene; dispusieron su
publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley; y los
devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora