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Al pretender el demandante reabrir la discusión jurídica sobre cada uno de los puntos ventilados y resueltos en el aludido juicio sobre reposición..., tal pretensión, atenta contra la prohibición de revivir procesos fenecidos así como contra la autoridad de la cosa juzgada,...

 

 

Exp. Nº 1047-96-AA/TC

Lima

Nombre: Oscar A. Jara López

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Oscar Augusto Jara López, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, del dos de agosto de mil novecientos noventiséis, que declara No Haber Nulidad en la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha doce de enero de mil novecientos noventiséis, que declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

La Acción la interpone contra el Juez que despacha el 17º Juzgado de Trabajo de Lima y los integrantes de la Tercera Sala Laboral de esta Capital, para que se declare la nulidad de las resoluciones emitidas por dichos órganos jurisdiccionales con fechas 25-08-93 y 23-06-94, respectivamente, por considerar que no han sido motivadas en toda su extensión, se ha vulnerado mediante ellas el debido proceso, la legítima defensa, la interpretación favorable al trabajador, la adecuada protección contra el despido arbitrario, la condición de dirigente sindical del actor, la prelación de normas jurídicas, y de los tratados internacionales que forman parte integrante del derecho nacional.

La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que la Constitución Política del Perú (art. 200º, 2), la Ley Nº 23506 (art. 6º inciso 2) y la Ley Nº 25398 (art. 10º) establecen que no procede la Acción de garantía contra las resoluciones que emanan de un procedimiento regular.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró No Haber Nulidad en la de vista, según resolución del dos de agosto de mil novecientos noventiséis, por sus propios fundamentos y los contenidos en el dictamen fiscal.

Contra esta resolución el accionante interpone Recurso Extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales se han remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. De autos no consta que el actor haya acreditado ninguna de las infracciones que señala en su demanda, cometidas -según dice- en el juicio que siguió con el Banco Continental sobre reposición en su puesto de trabajo, ante el fuero laboral, como consecuencia de la reducción de personal autorizada por el art. 7º del D.L. Nº 25791, el que fue discernido y resuelto por las dos instancias jurisdiccionales emplazadas.

2. Antes bien, del propio escrito de demanda aparece que el actor ha participado en todas las audiencias, ha hecho valer los recursos que le posibilita la ley para cautelar su derecho de defensa y el debido proceso, interponiendo, entre otros, los recursos de apelación, nulidad de actuados, casación y queja, los cuales revelan que el referido juicio sobre reposición se procesó por sus cauces legales preestablecidos.

3. Al pretender el demandante reabrir la discusión jurídica sobre cada uno de los puntos ventilados y resueltos en el aludido juicio sobre reposición seguido con el Banco Continental, cuya irregularidad tampoco ha demostrado ni probado, tal pretensión atenta contra la prohibición de revivir procesos fenecidos así como contra la autoridad de la cosa juzgada, y la consecuente improcedencia de la Acción de Amparo que va contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular, conforme lo establecen el art. 2º (in fine) del art. 200º de la Constitución del Estado y el inciso 2) del art. 6º de la Ley Nº 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

Confirmando la resolución de fecha dos de agosto de mil novecientos noventiséis, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, que declara no haber nulidad en la apelada de fecha 12 de enero de mil novecientos noventiséis, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Oscar Augusto Jara López contra el Juez que despacha el 17º Juzgado de Trabajo y los miembros integrantes de la Tercera Sala Laboral de Lima; con lo demás que dicha sentencia contiene; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano con arreglo a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora