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Que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en la presente Acción (de Amparo) existe caducidad por el excesivo plazo transcurrido desde la fecha de la supuesta afectación de los derechos de los demandantes hasta la fecha de interposición de la demanda que dio inicio a la presente Acción;...

 

 

Exp. Nº 1048-96-AA/TC

Lima

Caso: Asociación de Ex-Trabajadores de SEDAPAL -ADETSE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Eduardo Gonzáles Miñán; contra la Resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, de fecha siete de agosto de mil novecientos noventiséis, que confirmando la recurrida, declaró No Haber Nulidad en la de vista, la que en su oportunidad declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por el recurrente como Presidente Ejecutivo de la Asociación de Ex-Trabajadores de SEDAPAL-ADETSE contra la Institución Pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL.

ANTECEDENTES:

Don Eduardo Gonzáles Miñán, Presidente Ejecutivo de la «Asociación de Ex-Trabajadores de SEDAPAL» - ADETSE, interpone Acción de Amparo contra la Institución Pública del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, la que representada por su Presidente Ejecutivo, a criterio del demandante viene realizando en su contra y en la de los demás asociados a quienes representa, una serie de medidas arbitrarias, tales como no pagar los reintegros de beneficios sociales ni los correspondientes a los ratios salariales, cometiendo dicha institución abuso de derecho. Sostiene que el derecho vulnerado deriva de la prestación de servicios personales como empleados y obreros, a los que se debió pagárseles dichos incentivos, lo que ha sido incumplido por la empresa hasta la fecha de interposición de la presente Acción de Amparo; amparan su pretensión, en los artículos 23º y 24º de la Constitución Política del Estado.

Al contestar la demanda, don Mano Bejarano Salas, Apoderado de la entidad demanda, niega y contradice todos los extremos de la demanda, deduciendo las siguientes excepciones: a) Obscuridad o Ambigüedad de la Demanda, por cuanto no se aprecia de qué manera se puede reclamar la tutela jurídica frente a una supuesta afectación, cuando en la demanda no se precisa el derecho que se vulnera, puesto que se reclama por reintegros de beneficios sociales y por el pago de ratios salariales, situación que revela que no existe relación laboral, lo que corresponde accionarse ante los Juzgados de Trabajo; b) Representación Defectuosa e Insuficiente del Demandante, porque el demandante al interponer la presente Acción precisa que lo hace por todos los asociados que representa legalmente, sin tomar en cuenta lo dispuesto por el artículo 26º de la Ley Nº 23506, que sólo permite que interpongan la demanda, el afectado, su representante, o el representante de la entidad afectada, siendo claro que la Asociación no resulta comprendida en dichas categorías, más aún, porque no existía al momento de interponerse imposibilidad física en ninguno de los asociados para interponer la correspondiente Acción; c) Caducidad, ya que la fecha para interponer la Acción de Amparo es dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha de la afectación, la misma que no ha sido precisada por el demandante, lo cual no permite al Juzgado determinar con exactitud la fecha a partir de la que se debe computar el plazo de caducidad; además, las personas a quien el Sr. Miñán dice representar, son ex-servidores de la empresa, por lo que los hechos que motivan su demanda, suponen los demandados que corresponden a la cancelación de los beneficios sociales que debió realizarse en meses de mayo a junio de mil novecientos noventidós y enero de mil novecientos noventitrés, fechas en las que se les cancelaron sus liquidaciones por beneficios sociales; d) Incompetencia, toda vez que la pretensión de los demandantes está referida a reintegros por beneficios sociales, que es un derecho que se debe discutir ante el Juzgado de Trabajo; e) Litispendencia, ya que los asociados a quienes dice representar el accionante, han demandado a la empresa demandada por reintegro de beneficios sociales ante los respectivos Juzgados de Trabajo; f) Cosa Juzgada, por cuanto el tema de reintegros salariales ya fue visto por la Corte Suprema, cuando el Sindicato Unico de Trabajadores de SEDAPAL - SUTESAL interpuso sobre dicha materia una Acción de Amparo, la que fue declarada improcedente en esa oportunidad.

En cuanto al fondo de la demanda, precisa el representante que la demanda carece de fundamentos, toda vez que no se precisa en momento alguno en qué consiste la violación o afectación del derecho constitucional, por lo que es imposible apreciarla con argumentos legales ya que ésta se escuda en la generalidad; asumen que se trata de un problema de liquidación, sobre el que los demandantes han planteado la Acción correspondiente ante el Juzgado de Trabajo, las que se encuentran en trámite.

El Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, luego de desestimar las excepciones deducidas por cuanto no cumplen con los requisitos previstos en los artículos 447º y 453º del Código Procesal Civil, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por considerar que:1) no se aprecia de los hechos expuestos, que estos constituyan una violación de un derecho constitucional, y menos que el mismo sea irreparable, por no estar debidamente acreditada la obligación de la entidad demandada al pago de los denominados «ratios salariales» y al reintegro de los beneficios sociales; y,
2) el accionante no ha recurrido a la vía previa, lo que es determinante para acreditar la violación de sus derechos constitucionales por parte de la demandada, ya que en el caso sub-materia no se está reclamando el pago de remuneraciones, sino el criterio de reajuste y reintegro por beneficios sociales.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior Lima, confirmó la resolución venida en grado por sus propios fundamentos, por considerar además, que «los demandantes han acudido a la vía paralela para solicitar el reintegro de sus beneficios sociales y si bien no se aprecia de dichas cédulas que se ha demandado también la de los ratios salariales, debe quedar sentado que el no pago de dichos rubros no necesariamente constituye violación de un derecho constitucional que requiere la tutela del Amparo», porque para esos efectos, «los trabajadores también deben acudir a la vía paralela, en donde con mayor amplitud se compulsará el derecho y la manera de otorgarlos dichos ratios salariales».

En su oportunidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema declaró No Haber Nulidad en la de vista, por considerar además de los fundamentos de la recurrida, que «tratándose del cobro de reintegros de beneficios sociales y ratios salariales que determinarían el reajuste, no se está discutiendo el derecho constitucional a la remuneración misma, sino el criterio de reajustes o reintegros de remuneraciones, no siendo la vía del Amparo idónea para dilucidar dicho tipo de pretensión»; en todo caso, señala además, que la Acción de garantía ha caducado, de conformidad con lo establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, porque «si se toma en consideración que desde el veintiséis de julio de mil novecientos noventitrés, fecha de la Carta de la Asociación demandante a SEDAPAL en que se expresa la existencia de estos reclamos laborales y el catorce de julio de mil novecientos noventicuatro fecha del auto admisorio de fojas cuarentiséis, en que se concreta la pretensión, se ha sobrepasado dicho término».

Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.

FUNDAMENTOS:

Que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en la presente Acción existe caducidad por el excesivo plazo transcurrido desde la fecha de la supuesta afectación de los derechos de los demandantes hasta la fecha de interposición de la demanda que dio inicio a la presente Acción;

Que, lo anteriormente expuesto queda evidenciado en el escrito presentado por el demandante, de fecha diez de mayo de mil novecientos noventiséis, obrante a fojas 12 y siguientes del cuadernillo de nulidad, donde señalan a fojas 18, que «los recurrentes dieron por agotada la vía previa en razón de que a la demandada SEDAPAL le hemos cursado cartas notariales de fecha 26 de julio de 1993 y la de 04 de julio de 1994, sin que hayamos tenido respuesta oficial de la emplazada ni menos se ha molestado de aperturar el proceso administrativo correspondiente»; ello a pesar que por esta última situación, los demandantes consideran su pretensión se encuentra dentro de los alcances de la última parte del referido artículo 37º, lo que no es correcto, ya que este último supuesto invocado está referido a impedimento alguno que no permita interponer la Acción de Amparo dentro de dicho plazo, lo que como se ha visto durante el desarrollo del proceso, no ha existido en ningún momento;

Que, los documentos referidos en el fundamento anterior, corren a fojas 24 y 25 del principal, los mismos que son anexos a la demanda interpuesta por el demandante;

Que, siendo fundada la excepción de caducidad, no es pertinente resolver las demás excepciones planteadas, y mucho menos pronunciarse sobre el fondo de la materia demandada.

Que, la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, data del siete de agosto de mil novecientos noventiséis, fecha en la que el Tribunal Constitucional se encontraba ya instalado y en funciones, por lo que es de aplicación lo estipulado en el parágrafo 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de su Ley Orgánica, referente a que es la Corte Superior la que «conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación», y que contra la resolución denegatoria que ésta expide procede el recurso extraordinario previsto en el Artículo 41º de la referida Ley, ante el Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Declarando nula e insubsistente la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, por carecer de competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y en consecuencia, este Tribunal confirma la de vista, expedida por la Décimo Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventicinco, la que confirmando la apelada de fecha once de enero de mil novecientos noventicinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Eduardo Gonzáles Miñán, Presidente Ejecutivo de la «Asociación de Ex-Trabajadores de SEDAPAL»- ADETSE, contra la Institución Pública del «Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, por el no pago de los reintegros de beneficios sociales así como el pago de los ratios salariales, dejando a salvo el derecho de la Asociación demandante, para hacerlo valer en la vía correspondiente.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Exp. No 1048-96-AA/TC

Lima, 30 de junio de 1997.

VISTO:

El escrito presentado con fecha veintiséis de junio de mil novecientos noventisiete, por don Eduardo Gonzáles Miñán, Presidente Ejecutivo de la Asociación de Ex - Trabajadores y Jubilados de SEDAPAL - ADETSE, en los seguidos contra la empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, respecto de la resolución publicada el 19 de junio de 1997, solicitando que los Magistrados del Tribunal Constitucional tengan presente que el Décimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, desestimó las excepciones deducidas por la empresa SEDAPAL, por no cumplir con los requisitos previstos por los artículos 447º y 453º del Código Procesal Civil, razón por lo que no existe caducidad señalada en el fallo; y, señala además, que el Tribunal ha incurrido en error material al confirmar la resolución de vista de la Décimo Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima, cuando lo que corresponde es confirmar la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior; y,

ATENDIENDO A:

Que, el Presidente Ejecutivo de la Asociación de Ex - Trabajadores y Jubilados de SEDAPAL - ADETSE, está solicitando acumulativamente a este Tribunal, la aclaración y corrección de la resolución recaída en el Expediente Nº 1048-96-AA/TC;

Que, el artículo 59º de la Ley Nº 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que «contra las sentencias del Tribunal no procede recurso alguno»; sin embargo, de conformidad con el artículo 63º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es de aplicación supletoria a la misma, el Código Procesal Civil, así como la Ley Orgánica del Poder Judicial;

Que, en cuanto a la aclaración solicitada, el Tribunal Constitucional, en la resolución recaída en el Expediente Nº 1048-96-AA/TC, fundamenta la caducidad en lo preceptuado por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que la presentación de la demanda fue extemporánea, como puede observarse del segundo fundamento de la referida resolución;

Que, en el fallo recaído en el Expediente Nº 1048-96-AA/TC, el Tribunal Constitucional confirmó la resolución expedida por la «Décimo Segunda» Sala Civil de la Corte Superior de Lima, cuando debió confirmar la de la «Primera» Sala de dicha Corte, incurriendo en error material que es preciso remediar;

SE RESUELVE:

Declarar no ha lugar a la aclaración solicitada, así como fundada la corrección, debiendo entenderse que cuando este Colegiado confirma la resolución de vista, de la Corte Superior de Lima, se está refiriendo a la Primera Sala Civil y no a la Décimo Segunda Sala Civil, como equivocadamente se consignó en la resolución recaída en el Expediente Nº 1048-96-AA/TC.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora

 

Fe de erratas

 

Exp. Nº 1048-96-AA/TC

 

 

Por oficio Nº 7664-97-SR/TC, el Tribunal Constitucional solicita se publique Fe de Erratas de sentencia recaída en Exp. Nº 1048-96-AA/TC, publicada en nuestra separata de Garantías Constitucionales del día 19 de junio de 1997, página 87.

 

DICE:

Por estos fundamentos y de conformidad además con lo expresado por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema.

El Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su ley orgánica,

DEBE DECIR:

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su ley orgánica,