S-207
Que, de conformidad con el artículo 37º
de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en la presente Acción (de
Amparo) existe caducidad por el excesivo plazo transcurrido desde la fecha de
la supuesta afectación de los derechos de los demandantes hasta la fecha de
interposición de la demanda que dio inicio a la presente Acción;...
Exp. Nº 1048-96-AA/TC
Lima
Caso: Asociación de Ex-Trabajadores de
SEDAPAL -ADETSE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don
Eduardo Gonzáles Miñán; contra la Resolución de la Sala Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia, de fecha siete de agosto de mil novecientos
noventiséis, que confirmando la recurrida, declaró No Haber Nulidad en la de
vista, la que en su oportunidad declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta por el recurrente como Presidente Ejecutivo de la Asociación de
Ex-Trabajadores de SEDAPAL-ADETSE contra la Institución Pública del Servicio de
Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL.
ANTECEDENTES:
Don Eduardo Gonzáles Miñán, Presidente
Ejecutivo de la «Asociación de Ex-Trabajadores de SEDAPAL» - ADETSE, interpone
Acción de Amparo contra la Institución Pública del Servicio de Agua Potable y
Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, la que representada por su Presidente
Ejecutivo, a criterio del demandante viene realizando en su contra y en la de
los demás asociados a quienes representa, una serie de medidas arbitrarias,
tales como no pagar los reintegros de beneficios sociales ni los
correspondientes a los ratios salariales, cometiendo dicha institución abuso de
derecho. Sostiene que el derecho vulnerado deriva de la prestación de servicios
personales como empleados y obreros, a los que se debió pagárseles dichos
incentivos, lo que ha sido incumplido por la empresa hasta la fecha de
interposición de la presente Acción de Amparo; amparan su pretensión, en los
artículos 23º y 24º de la Constitución Política del Estado.
Al contestar la demanda, don Mano Bejarano
Salas, Apoderado de la entidad demanda, niega y contradice todos los extremos
de la demanda, deduciendo las siguientes excepciones: a) Obscuridad o
Ambigüedad de la Demanda, por cuanto no se aprecia de qué manera se puede
reclamar la tutela jurídica frente a una supuesta afectación, cuando en la
demanda no se precisa el derecho que se vulnera, puesto que se reclama por reintegros
de beneficios sociales y por el pago de ratios salariales, situación que revela
que no existe relación laboral, lo que corresponde accionarse ante los Juzgados
de Trabajo; b) Representación Defectuosa e Insuficiente del Demandante, porque
el demandante al interponer la presente Acción precisa que lo hace por todos
los asociados que representa legalmente, sin tomar en cuenta lo dispuesto por
el artículo 26º de la Ley Nº 23506, que sólo permite que interpongan la
demanda, el afectado, su representante, o el representante de la entidad
afectada, siendo claro que la Asociación no resulta comprendida en dichas
categorías, más aún, porque no existía al momento de interponerse imposibilidad
física en ninguno de los asociados para interponer la correspondiente Acción;
c) Caducidad, ya que la fecha para interponer la Acción de Amparo es dentro de
los 60 días hábiles siguientes a la fecha de la afectación, la misma que no ha
sido precisada por el demandante, lo cual no permite al Juzgado determinar con
exactitud la fecha a partir de la que se debe computar el plazo de caducidad;
además, las personas a quien el Sr. Miñán dice representar, son ex-servidores
de la empresa, por lo que los hechos que motivan su demanda, suponen los
demandados que corresponden a la cancelación de los beneficios sociales que
debió realizarse en meses de mayo a junio de mil novecientos noventidós y enero
de mil novecientos noventitrés, fechas en las que se les cancelaron sus
liquidaciones por beneficios sociales; d) Incompetencia, toda vez que la
pretensión de los demandantes está referida a reintegros por beneficios
sociales, que es un derecho que se debe discutir ante el Juzgado de Trabajo; e)
Litispendencia, ya que los asociados a quienes dice representar el accionante,
han demandado a la empresa demandada por reintegro de beneficios sociales ante
los respectivos Juzgados de Trabajo; f) Cosa Juzgada, por cuanto el tema de
reintegros salariales ya fue visto por la Corte Suprema, cuando el Sindicato
Unico de Trabajadores de SEDAPAL - SUTESAL interpuso sobre dicha materia una
Acción de Amparo, la que fue declarada improcedente en esa oportunidad.
En cuanto al fondo de la demanda, precisa el
representante que la demanda carece de fundamentos, toda vez que no se precisa
en momento alguno en qué consiste la violación o afectación del derecho
constitucional, por lo que es imposible apreciarla con argumentos legales ya
que ésta se escuda en la generalidad; asumen que se trata de un problema de
liquidación, sobre el que los demandantes han planteado la Acción
correspondiente ante el Juzgado de Trabajo, las que se encuentran en trámite.
El Décimo Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, luego de desestimar las excepciones deducidas por cuanto no
cumplen con los requisitos previstos en los artículos 447º y 453º del Código
Procesal Civil, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta, por
considerar que:1) no se aprecia de los hechos expuestos, que estos constituyan
una violación de un derecho constitucional, y menos que el mismo sea irreparable,
por no estar debidamente acreditada la obligación de la entidad demandada al
pago de los denominados «ratios salariales» y al reintegro de los beneficios
sociales; y,
2) el accionante no ha recurrido a la vía previa, lo que es determinante para
acreditar la violación de sus derechos constitucionales por parte de la
demandada, ya que en el caso sub-materia no se está reclamando el pago de
remuneraciones, sino el criterio de reajuste y reintegro por beneficios
sociales.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior
Lima, confirmó la resolución venida en grado por sus propios fundamentos, por
considerar además, que «los demandantes han acudido a la vía paralela para
solicitar el reintegro de sus beneficios sociales y si bien no se aprecia de
dichas cédulas que se ha demandado también la de los ratios salariales, debe
quedar sentado que el no pago de dichos rubros no necesariamente constituye
violación de un derecho constitucional que requiere la tutela del Amparo»,
porque para esos efectos, «los trabajadores también deben acudir a la vía
paralela, en donde con mayor amplitud se compulsará el derecho y la manera de
otorgarlos dichos ratios salariales».
En su oportunidad, la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema declaró No Haber Nulidad en la de vista, por
considerar además de los fundamentos de la recurrida, que «tratándose del cobro
de reintegros de beneficios sociales y ratios salariales que determinarían el
reajuste, no se está discutiendo el derecho constitucional a la remuneración
misma, sino el criterio de reajustes o reintegros de remuneraciones, no siendo
la vía del Amparo idónea para dilucidar dicho tipo de pretensión»; en todo
caso, señala además, que la Acción de garantía ha caducado, de conformidad con
lo establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, porque «si se toma en
consideración que desde el veintiséis de julio de mil novecientos noventitrés,
fecha de la Carta de la Asociación demandante a SEDAPAL en que se expresa la
existencia de estos reclamos laborales y el catorce de julio de mil novecientos
noventicuatro fecha del auto admisorio de fojas cuarentiséis, en que se
concreta la pretensión, se ha sobrepasado dicho término».
Contra esta resolución, el actor interpone
Recurso Extraordinario, elevándose los actuados al Tribunal Constitucional, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 41º de su Ley Orgánica.
FUNDAMENTOS:
Que, de conformidad con el artículo 37º de
la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, en la presente Acción existe
caducidad por el excesivo plazo transcurrido desde la fecha de la supuesta
afectación de los derechos de los demandantes hasta la fecha de interposición
de la demanda que dio inicio a la presente Acción;
Que, lo anteriormente expuesto queda
evidenciado en el escrito presentado por el demandante, de fecha diez de mayo
de mil novecientos noventiséis, obrante a fojas 12 y siguientes del cuadernillo
de nulidad, donde señalan a fojas 18, que «los recurrentes dieron por agotada
la vía previa en razón de que a la demandada SEDAPAL le hemos cursado cartas
notariales de fecha 26 de julio de 1993 y la de 04 de julio de 1994, sin que
hayamos tenido respuesta oficial de la emplazada ni menos se ha molestado de
aperturar el proceso administrativo correspondiente»; ello a pesar que por esta
última situación, los demandantes consideran su pretensión se encuentra dentro
de los alcances de la última parte del referido artículo 37º, lo que no es
correcto, ya que este último supuesto invocado está referido a impedimento
alguno que no permita interponer la Acción de Amparo dentro de dicho plazo, lo
que como se ha visto durante el desarrollo del proceso, no ha existido en
ningún momento;
Que, los documentos referidos en el
fundamento anterior, corren a fojas 24 y 25 del principal, los mismos que son
anexos a la demanda interpuesta por el demandante;
Que, siendo fundada la excepción de
caducidad, no es pertinente resolver las demás excepciones planteadas, y mucho
menos pronunciarse sobre el fondo de la materia demandada.
Que, la resolución de la Sala Constitucional
y Social de la Corte Suprema, data del siete de agosto de mil novecientos
noventiséis, fecha en la que el Tribunal Constitucional se encontraba ya
instalado y en funciones, por lo que es de aplicación lo estipulado en el parágrafo
2) de la Cuarta Disposición Transitoria de su Ley Orgánica, referente a que es
la Corte Superior la que «conoce los procesos de garantía en segunda y última
instancia, en vía de apelación», y que contra la resolución denegatoria que
ésta expide procede el recurso extraordinario previsto en el Artículo 41º de la
referida Ley, ante el Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Declarando nula e insubsistente la
resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, por carecer
de competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; y en consecuencia,
este Tribunal confirma la de vista, expedida por la Décimo Segunda Sala Civil
de la Corte Superior de Lima, su fecha siete de diciembre de mil novecientos
noventicinco, la que confirmando la apelada de fecha once de enero de mil
novecientos noventicinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta
por don Eduardo Gonzáles Miñán, Presidente Ejecutivo de la «Asociación de
Ex-Trabajadores de SEDAPAL»- ADETSE, contra la Institución Pública del
«Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, por el no pago de
los reintegros de beneficios sociales así como el pago de los ratios
salariales, dejando a salvo el derecho de la Asociación demandante, para
hacerlo valer en la vía correspondiente.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Exp. No 1048-96-AA/TC
Lima, 30 de junio de 1997.
VISTO:
El escrito presentado con fecha veintiséis
de junio de mil novecientos noventisiete, por don Eduardo Gonzáles Miñán,
Presidente Ejecutivo de la Asociación de Ex - Trabajadores y Jubilados de
SEDAPAL - ADETSE, en los seguidos contra la empresa de Servicios de Agua
Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, respecto de la resolución publicada
el 19 de junio de 1997, solicitando que los Magistrados del Tribunal
Constitucional tengan presente que el Décimo Segundo Juzgado Especializado en
lo Civil de Lima, desestimó las excepciones deducidas por la empresa SEDAPAL,
por no cumplir con los requisitos previstos por los artículos 447º y 453º del
Código Procesal Civil, razón por lo que no existe caducidad señalada en el
fallo; y, señala además, que el Tribunal ha incurrido en error material al
confirmar la resolución de vista de la Décimo Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Lima, cuando lo que corresponde es confirmar la resolución de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior; y,
ATENDIENDO A:
Que, el Presidente Ejecutivo de la
Asociación de Ex - Trabajadores y Jubilados de SEDAPAL - ADETSE, está
solicitando acumulativamente a este Tribunal, la aclaración y corrección de la
resolución recaída en el Expediente Nº 1048-96-AA/TC;
Que, el artículo 59º de la Ley Nº 26435, Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que «contra las sentencias del
Tribunal no procede recurso alguno»; sin embargo, de conformidad con el
artículo 63º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es de aplicación
supletoria a la misma, el Código Procesal Civil, así como la Ley Orgánica del
Poder Judicial;
Que, en cuanto a la aclaración solicitada,
el Tribunal Constitucional, en la resolución recaída en el Expediente Nº
1048-96-AA/TC, fundamenta la caducidad en lo preceptuado por el artículo 37º de
la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, toda vez que la presentación de
la demanda fue extemporánea, como puede observarse del segundo fundamento de la
referida resolución;
Que, en el fallo recaído en el Expediente Nº
1048-96-AA/TC, el Tribunal Constitucional confirmó la resolución expedida por
la «Décimo Segunda» Sala Civil de la Corte Superior de Lima, cuando debió
confirmar la de la «Primera» Sala de dicha Corte, incurriendo en error material
que es preciso remediar;
SE RESUELVE:
Declarar no ha lugar a la aclaración
solicitada, así como fundada la corrección, debiendo entenderse que cuando este
Colegiado confirma la resolución de vista, de la Corte Superior de Lima, se
está refiriendo a la Primera Sala Civil y no a la Décimo Segunda Sala Civil,
como equivocadamente se consignó en la resolución recaída en el Expediente Nº
1048-96-AA/TC.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora
Fe de erratas
Exp. Nº 1048-96-AA/TC
Por oficio Nº 7664-97-SR/TC, el Tribunal
Constitucional solicita se publique Fe de Erratas de sentencia recaída en Exp.
Nº 1048-96-AA/TC, publicada en nuestra separata de Garantías Constitucionales
del día 19 de junio de 1997, página 87.
DICE:
Por estos fundamentos y de conformidad
además con lo expresado por la Sala Constitucional y Social de la Corte
Suprema.
El Tribunal Constitucional, en ejercicio de
las atribuciones que le confiere la Constitución y su ley orgánica,
DEBE DECIR:
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su ley orgánica,