S-288
Que la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, data del veintiocho de agosto de
mil novecientos noventa y seis, fecha en que el Tribunal Constitucional se
encontraba ya instalado y en plenas funciones, por lo que es de aplicación lo estipulado
en el parágrafo 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de su Ley Orgánica...
Exp. Nº 1053-96-AA/TC
Santos Fernández Lara y otros
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUClONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Santos Fernández Lara y otros, contra la resolución de fecha veintiocho de
agosto de mil novecientos noventa y seis, en la Acción de Amparo seguida contra
el Instituto Peruano de Seguridad Social.
ANTECEDENTES:
La Acción de Amparo es interpuesta el
veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por Santos Elsa
Fernández Lara de Farfán, Segundo Alfredo Farfán Bocanegra, Hays Miguel Vásquez
Chinchay, José Francisco Lluncor Moloche, Juan Manuel Homa Velásquez contra el
Instituto Peruano de Seguridad Social-Hospital Nacional «Almanzor Aguinaga
Asenjo» de Chiclayo. Solicitan que se deje sin efecto la Resolución Nº
0704-DG-HNAAA-IPSS-92 a través de la cual fueron cesados ilegalmente con fecha
treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y además, que se les
restituya en sus puestos de trabajo y se les pague lo dejado de percibir desde
la afectación de sus derechos laborales. Agregan que se ha violado su derecho a
la libertad de trabajo, la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de
derechos adquiridos.
Aducen los demandantes que la parte
demandada, en aplicación del Decreto Ley Nº 25636 se ordena la racionalización
del personal administrativo del Hospital Nacional «Almanzor Aguinaga Asenjo». Y
que fueron cesados por no haberse presentado al examen de selección y
calificación del día quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, sin
tener en consideración que demostraron plenamente que no fueron notificados en
forma escrita y personal, tal como lo disponía la Directiva Nº 039-DE-IPSS-92
en el numeral 3.2, por lo que no pudieron tener conocimiento de dicho examen,
ya que unos se encontraban de vacaciones, otros estaban con descanso médico.
Que han interpuesto los correspondientes recursos impugnativos.
La Acción es contestada por José Antonio
Barrantes Alva, en su condición de Gerente General del Hospital Nacional en
mención, negandola y contradiciéndola en todos sus extremos. Argumenta que el
Decreto Ley Nº 25636 autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social a llevar
a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo, para lo
cual consideró un programa de retiro voluntario con incentivos y otro mediante
pruebas de selección y calificación. Los demandantes conocieron que se
encontraban incursos en la relación de personal que debían rendir esta última
prueba, y que no se presentaron por propia voluntad, por lo tanto, el Hospital
no es responsable de esta inasistencia.
Que los demandantes no están incursos dentro
de los casos de excepción que se estableció para exonerarlos del examen, como
sí se hizo con el personal que estuvo hospitalizado en las dependencias del
IPSS.
A fojas trescientos cincuenta y siete, con
fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Quinto
Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada la Acción por considerar que existía
una Directiva mediante la cual el examen de calificación debía hacerse mediante
comunicación escrita a cada servidor, hecho que no ha cumplido la institución
emplazada con los demandantes, y que estos últimos han acreditado que se
encontraban imposibilitados de concurrir a rendir dicho examen.
A fojas cuatrocientos treinta y cinco, con
fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Segunda Sala
Civil Laboral Agraria de Chiclayo, revoca la sentencia apelada y la declara
improcedente, ya que los demandantes en su condición de personal administrativo
no se presentaron voluntariamente a rendir la prueba de selección y
calificación alegando fútiles pretextos. Que en el interín de este proceso, la
Gerencia General del IPSS mediante Resoluciones Generales declaró fundados los
recursos impugnativos interpuestos por los demandantes y dispuso que estos
rindan nuevo examen de selección, para lo cual se presentaron todos los
demandantes, habiendo aprobado sólo dos, por lo tanto, se ha operado la
sustracción de la materia.
Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha
veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declara no haber
nulidad en la sentencia de vista, por los argumentos de la recurrida.
Contra esta resolución se interpone Recurso
Extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Que, si bien es cierto que el petitorio de
la Acción de Amparo es que los demandantes sean repuestos en su puesto de
trabajo por haber sido cesados ilegalmente, el motivo de dicho cese es el de no
haber rendido el examen de selección y calificación dentro del marco del
Proceso de Racionalización del Personal Administrativo, practicado por el
Instituto Peruano de Seguridad Social, específicamente, en el Hospital Nacional
«Almanzor Aguinaga Asenjo» de Chiclayo, ya que no fueron notificados
personalmente de la fecha, hora y lugar del examen, tal como señalaba la
Directiva Nº 039 DE-IPSS-92 y Carta Circular Nº 107-GCDP-IPSS-92 del diez de
noviembre de mil novecientos noventa y dos.
Que durante la tramitación de la presente
Acción, mediante Resoluciones de Gerencia Ge-neral Nº 1058-GG-IPSS-94 y Nº
1058-GG-IPSS-94 que consta a fojas 221 y 226 respectivamente, se resolvió
declarar fundados los recursos impugnativos interpuestos por los recurrentes,
la cual los autoriza a rendir dicho examen de selección y calificación dentro
del marco del Proceso de Racionalización del Personal Administrativo.
Señalándose como fecha para dicha evaluación el día quince de noviembre de mil
novecientos noventa y cuatro, y, en segunda oportunidad el día cuatro de
diciembre del mismo año.
Que, tal como consta a fojas 374 a 391, los
demandantes Santos Elsa Fernández Lara, Hays Vásquez Chinchay Juan Manuel Homa
Velásquez y José Lluncor Moloche, debidamente notificados asistieron a rendir
el examen voluntariamente, habiendo aprobado la evaluación los dos últimos, y,
en consecuencia, se ordena su reposición mediante Resoluciones de Gerencia
General Nº 0139-GGHNAAA-IPSS-95 y 0140-GG-HNAAA-IPSS-95, respectivamente. En
tal sentido, ha operado la sustracción de la materia, al haberse subsanado el
motivo que dio origen al cese de los demandantes, que fue el no haber rendido
la evaluación, ya que no se está cuestionando la ley que da origen al proceso
de racionalización, sino el cese como consecuencia del incumplimiento de parte
de la administración de no haber efectuado las notificaciones de ley, que no
les permitió dar el examen correspondiente.
Que en cuanto al demandante Segundo Farfán
Bocanegra, mediante Resolución de Gerencia General Nº 1058-GG-IPSS-94 se señala
que ha sido declarado fundado su recurso de reconsideración y por lo tanto, se
le habilita para que se le tome examen de evaluación, posteriormente,mediante
Resolución de Gerencia General Nº 1089-GG-IPSS-94, que consta a fojas 226 y
siguientes, se le excluye del proceso de evaluación. Más aún, mediante carta de
fojas 443 se le comunica que la convocatoria para rendir examen «ha quedado sin
efecto». No consta en autos el motivo de dicha depuración, a pesar de que se
encuentra en la misma situación que los otros demandantes que sí fueron
evaluados.
Que la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, data del veintiocho de agosto de
mil novecientos noventa y seis, fecha en que el Tribunal Constitucional se
encontraba ya instalado y en plenas funciones, por lo que es de aplicación lo
estipulado en el parágrafo 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de su Ley
Orgánica que señala que es la Corte Superior la que «conoce los procesos de
garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación», y que contra la
resolución denegatoria que esta expide procede el Recurso Extraordinario
previsto en el artículo 41º de la referida Ley, ante el Tribunal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional. en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución y su Ley Orgánica
FALLA:
Declarando nula e insubsistente la
resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema,
de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, por carecer de
competencia para conocer de la presente Acción, y en consecuencia, este
Tribunal confirma en parte la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre
de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente la Acción por
sustracción de la materia, respecto a los demandantes Santos Elsa Fernández
Lara, Hays Vásquez Chinchay, Juan Manuel Homa Velásquez y José Lluncor Moloche,
y en el otro extremo, la revoca, reformándola, la declara fundada respecto al
demandante Segundo Farfán Bocanegra, ordenando que la parte demandada gestione
lo conveniente para que se le tome la evaluación correspondiente, hecho que
permitirá determinar su situación laboral. Mandaron se publique en el Diario
Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley número veintitrés mil
quinientos seis; y los devolvieron.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora