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Que la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, data del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha en que el Tribunal Constitucional se encontraba ya instalado y en plenas funciones, por lo que es de aplicación lo estipulado en el parágrafo 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de su Ley Orgánica...

 

 

Exp. Nº 1053-96-AA/TC

Santos Fernández Lara y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUClONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Santos Fernández Lara y otros, contra la resolución de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la Acción de Amparo seguida contra el Instituto Peruano de Seguridad Social.

ANTECEDENTES:

La Acción de Amparo es interpuesta el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y tres, por Santos Elsa Fernández Lara de Farfán, Segundo Alfredo Farfán Bocanegra, Hays Miguel Vásquez Chinchay, José Francisco Lluncor Moloche, Juan Manuel Homa Velásquez contra el Instituto Peruano de Seguridad Social-Hospital Nacional «Almanzor Aguinaga Asenjo» de Chiclayo. Solicitan que se deje sin efecto la Resolución Nº 0704-DG-HNAAA-IPSS-92 a través de la cual fueron cesados ilegalmente con fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y además, que se les restituya en sus puestos de trabajo y se les pague lo dejado de percibir desde la afectación de sus derechos laborales. Agregan que se ha violado su derecho a la libertad de trabajo, la estabilidad laboral y a la irrenunciabilidad de derechos adquiridos.

Aducen los demandantes que la parte demandada, en aplicación del Decreto Ley Nº 25636 se ordena la racionalización del personal administrativo del Hospital Nacional «Almanzor Aguinaga Asenjo». Y que fueron cesados por no haberse presentado al examen de selección y calificación del día quince de noviembre de mil novecientos noventa y dos, sin tener en consideración que demostraron plenamente que no fueron notificados en forma escrita y personal, tal como lo disponía la Directiva Nº 039-DE-IPSS-92 en el numeral 3.2, por lo que no pudieron tener conocimiento de dicho examen, ya que unos se encontraban de vacaciones, otros estaban con descanso médico. Que han interpuesto los correspondientes recursos impugnativos.

La Acción es contestada por José Antonio Barrantes Alva, en su condición de Gerente General del Hospital Nacional en mención, negandola y contradiciéndola en todos sus extremos. Argumenta que el Decreto Ley Nº 25636 autorizó al Instituto Peruano de Seguridad Social a llevar a cabo un proceso de racionalización de su personal administrativo, para lo cual consideró un programa de retiro voluntario con incentivos y otro mediante pruebas de selección y calificación. Los demandantes conocieron que se encontraban incursos en la relación de personal que debían rendir esta última prueba, y que no se presentaron por propia voluntad, por lo tanto, el Hospital no es responsable de esta inasistencia.

Que los demandantes no están incursos dentro de los casos de excepción que se estableció para exonerarlos del examen, como sí se hizo con el personal que estuvo hospitalizado en las dependencias del IPSS.

A fojas trescientos cincuenta y siete, con fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo declara fundada la Acción por considerar que existía una Directiva mediante la cual el examen de calificación debía hacerse mediante comunicación escrita a cada servidor, hecho que no ha cumplido la institución emplazada con los demandantes, y que estos últimos han acreditado que se encontraban imposibilitados de concurrir a rendir dicho examen.

A fojas cuatrocientos treinta y cinco, con fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Segunda Sala Civil Laboral Agraria de Chiclayo, revoca la sentencia apelada y la declara improcedente, ya que los demandantes en su condición de personal administrativo no se presentaron voluntariamente a rendir la prueba de selección y calificación alegando fútiles pretextos. Que en el interín de este proceso, la Gerencia General del IPSS mediante Resoluciones Generales declaró fundados los recursos impugnativos interpuestos por los demandantes y dispuso que estos rindan nuevo examen de selección, para lo cual se presentaron todos los demandantes, habiendo aprobado sólo dos, por lo tanto, se ha operado la sustracción de la materia.

Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia declara no haber nulidad en la sentencia de vista, por los argumentos de la recurrida.

Contra esta resolución se interpone Recurso Extraordinario, siendo enviados los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, si bien es cierto que el petitorio de la Acción de Amparo es que los demandantes sean repuestos en su puesto de trabajo por haber sido cesados ilegalmente, el motivo de dicho cese es el de no haber rendido el examen de selección y calificación dentro del marco del Proceso de Racionalización del Personal Administrativo, practicado por el Instituto Peruano de Seguridad Social, específicamente, en el Hospital Nacional «Almanzor Aguinaga Asenjo» de Chiclayo, ya que no fueron notificados personalmente de la fecha, hora y lugar del examen, tal como señalaba la Directiva Nº 039 DE-IPSS-92 y Carta Circular Nº 107-GCDP-IPSS-92 del diez de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Que durante la tramitación de la presente Acción, mediante Resoluciones de Gerencia Ge-neral Nº 1058-GG-IPSS-94 y Nº 1058-GG-IPSS-94 que consta a fojas 221 y 226 respectivamente, se resolvió declarar fundados los recursos impugnativos interpuestos por los recurrentes, la cual los autoriza a rendir dicho examen de selección y calificación dentro del marco del Proceso de Racionalización del Personal Administrativo. Señalándose como fecha para dicha evaluación el día quince de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, y, en segunda oportunidad el día cuatro de diciembre del mismo año.

Que, tal como consta a fojas 374 a 391, los demandantes Santos Elsa Fernández Lara, Hays Vásquez Chinchay Juan Manuel Homa Velásquez y José Lluncor Moloche, debidamente notificados asistieron a rendir el examen voluntariamente, habiendo aprobado la evaluación los dos últimos, y, en consecuencia, se ordena su reposición mediante Resoluciones de Gerencia General Nº 0139-GGHNAAA-IPSS-95 y 0140-GG-HNAAA-IPSS-95, respectivamente. En tal sentido, ha operado la sustracción de la materia, al haberse subsanado el motivo que dio origen al cese de los demandantes, que fue el no haber rendido la evaluación, ya que no se está cuestionando la ley que da origen al proceso de racionalización, sino el cese como consecuencia del incumplimiento de parte de la administración de no haber efectuado las notificaciones de ley, que no les permitió dar el examen correspondiente.

Que en cuanto al demandante Segundo Farfán Bocanegra, mediante Resolución de Gerencia General Nº 1058-GG-IPSS-94 se señala que ha sido declarado fundado su recurso de reconsideración y por lo tanto, se le habilita para que se le tome examen de evaluación, posteriormente,mediante Resolución de Gerencia General Nº 1089-GG-IPSS-94, que consta a fojas 226 y siguientes, se le excluye del proceso de evaluación. Más aún, mediante carta de fojas 443 se le comunica que la convocatoria para rendir examen «ha quedado sin efecto». No consta en autos el motivo de dicha depuración, a pesar de que se encuentra en la misma situación que los otros demandantes que sí fueron evaluados.

Que la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, data del veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, fecha en que el Tribunal Constitucional se encontraba ya instalado y en plenas funciones, por lo que es de aplicación lo estipulado en el parágrafo 2) de la Cuarta Disposición Transitoria de su Ley Orgánica que señala que es la Corte Superior la que «conoce los procesos de garantía en segunda y última instancia, en vía de apelación», y que contra la resolución denegatoria que esta expide procede el Recurso Extraordinario previsto en el artículo 41º de la referida Ley, ante el Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional. en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica

FALLA:

Declarando nula e insubsistente la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y seis, por carecer de competencia para conocer de la presente Acción, y en consecuencia, este Tribunal confirma en parte la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declara improcedente la Acción por sustracción de la materia, respecto a los demandantes Santos Elsa Fernández Lara, Hays Vásquez Chinchay, Juan Manuel Homa Velásquez y José Lluncor Moloche, y en el otro extremo, la revoca, reformándola, la declara fundada respecto al demandante Segundo Farfán Bocanegra, ordenando que la parte demandada gestione lo conveniente para que se le tome la evaluación correspondiente, hecho que permitirá determinar su situación laboral. Mandaron se publique en el Diario Oficial El Peruano, dentro del plazo previsto por la Ley número veintitrés mil quinientos seis; y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora