S-271
Que, de conformidad con el artículo 40º
de la Constitución; la ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los
derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos;...
Exp. Nº 1056-96-AA/TC
Lima
Caso: Nicolini V. Rojas Florencio
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Nicolini
Vicente Rojas Florencio contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha dos de agosto de mil
novecientos noventiséis, que declara No Haber Nulidad en la resolución de vista
que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta contra Silos M. Gonzáles del Aguila en su calidad de Presidente del
Gobierno Transitorio de Administración Regional-Región Ucayali.
ANTECEDENTES:
Nicolini Vicente Rojas Florencio en su
calidad de Director Regional de Registros Públicos y Civiles de la Región
Ucayali, interpone Acción de Amparo contra Silos M. Gonzáles del Aguila en su
condición de Presidente del Gobierno Transitorio de Administración Regional,
Región Ucayali, con conocimiento de los miembros de la Comisión Especial de
Procesos Administrativos, solicitando se deje en suspenso lo dispuesto por los
artículos segundo y tercero de la Resolución de Presidencia Nº 0161-P-CTARU de
fecha quince de junio de mil novecientos noventicuatro, mediante la cual se
resuelve instaurarle proceso administrativo disciplinario, por constituir una
parcializada, arbitraria, intencional e inminente amenaza de violar su derecho
constitucional al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, y a la
igualdad frente a la parcialidad de la autoridad.
Admitida la demanda, esta es contestada por
el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la
Presidencia manifestando que la Resolución de la Presidencia Nº 0161-P-CTARU no
atenta ni viola derecho constitucional alguno ya que dispone instaurar proceso
administrativo disciplinario dentro del cual, el actor, tiene todas las
garantías para efectuar sus descargos, que la resolución impugnada ha sido
dictada de conformidad con las disposiciones del Decreto Legislativo 276 -Ley
de Bases de la Carrera Administrativa- que faculta a la autoridad a mandar a
instaurar procesos administrativos disciplinarios y encontrándose en trámite el
proceso no ha quedado agotada la vía administrativa por lo que la Acción
deviene en inadmisible.
Con fecha treintiuno de julio de mil
novecientos noventicinco, el Juez del Juzgado Civil de Coronel Portillo expide
resolución declarando improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso
de apelación, la Sala Mixta de Ucayali expide resolución con fecha ocho de
enero de mil novecientos noventiséis, confirmando la apelada.
Interpuesto el Recurso de Nulidad, la Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema expide resolución
declarando no haber nulidad en la resolución de vista, por lo que interpone el
Recurso Extraordinario y los autos se elevan al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, el demandante interpuso
recurso impugnatorio contra la resolución que le instaura proceso disciplinario,
y sin darse por terminada esta vía previa interpone la presente Acción. Que, de
conformidad con el artículo 40º de la Constitución, la ley regula el ingreso a
la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los
servidores públicos; por lo tanto la autoridad del Gobierno Transitorio de
Administración Regional-Región Ucayali al dictar la resolución cuestionada ha
actuado conforme a ley, ya que en ese proceso se va a acreditar si el
demandante tiene o no responsabilidad de los cargos que se le acusan. Que, el
demandante con esta Acción de Amparo trata de evitar que el proceso
administrativo que se le instauró, sea conducido por la Comisión Especial, la
misma que debió recusar dentro del término de ley, además no señala qué actos
ha cometido la Comisión, que signifiquen una amenaza de violación a sus
derechos constitucionales. Que, acerca del artículo tercero de la resolución,
que motiva este Amparo, y que dispone separar de su función al demandante
mientras dure el proceso administrativo, ha sido dictado conforme al artículo
172º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Que, a través del proceso, el
demandante ha venido presentando cargos que no los hizo en la interposición de
la demanda; por lo que no deben ser tomados en cuenta. Que, en el petitorio el
demandante solicita «dejar en suspenso lo dispuesto por los artículos segundo y
tercero de la resolución» en cuestión; sin embargo no indica por que tiempo y
condicionado a que decisión o hecho debe ser la suspensión. Que, para el fin
que desea obtener el demandante no es la vía de la Acción de Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha dos de
agosto de mil novecientos noventiséis, que declara no haber nulidad en la
sentencia de vista su fecha ocho de enero de mil novecientos noventiséis, que
confirmando la sentencia de Primera Instancia del treintiuno de julio de mil
novecientos noventicinco, declara improcedente la Acción de Amparo; dispusieron
que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano
conforme a ley, y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT; DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora