S-271

Que, de conformidad con el artículo 40º de la Constitución; la ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos;...

 

Exp. Nº 1056-96-AA/TC

Lima

Caso: Nicolini V. Rojas Florencio

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Nicolini Vicente Rojas Florencio contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, de fecha dos de agosto de mil novecientos noventiséis, que declara No Haber Nulidad en la resolución de vista que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra Silos M. Gonzáles del Aguila en su calidad de Presidente del Gobierno Transitorio de Administración Regional-Región Ucayali.

ANTECEDENTES:

Nicolini Vicente Rojas Florencio en su calidad de Director Regional de Registros Públicos y Civiles de la Región Ucayali, interpone Acción de Amparo contra Silos M. Gonzáles del Aguila en su condición de Presidente del Gobierno Transitorio de Administración Regional, Región Ucayali, con conocimiento de los miembros de la Comisión Especial de Procesos Administrativos, solicitando se deje en suspenso lo dispuesto por los artículos segundo y tercero de la Resolución de Presidencia Nº 0161-P-CTARU de fecha quince de junio de mil novecientos noventicuatro, mediante la cual se resuelve instaurarle proceso administrativo disciplinario, por constituir una parcializada, arbitraria, intencional e inminente amenaza de violar su derecho constitucional al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, y a la igualdad frente a la parcialidad de la autoridad.

Admitida la demanda, esta es contestada por el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de la Presidencia manifestando que la Resolución de la Presidencia Nº 0161-P-CTARU no atenta ni viola derecho constitucional alguno ya que dispone instaurar proceso administrativo disciplinario dentro del cual, el actor, tiene todas las garantías para efectuar sus descargos, que la resolución impugnada ha sido dictada de conformidad con las disposiciones del Decreto Legislativo 276 -Ley de Bases de la Carrera Administrativa- que faculta a la autoridad a mandar a instaurar procesos administrativos disciplinarios y encontrándose en trámite el proceso no ha quedado agotada la vía administrativa por lo que la Acción deviene en inadmisible.

Con fecha treintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, el Juez del Juzgado Civil de Coronel Portillo expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Mixta de Ucayali expide resolución con fecha ocho de enero de mil novecientos noventiséis, confirmando la apelada.

Interpuesto el Recurso de Nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema expide resolución declarando no haber nulidad en la resolución de vista, por lo que interpone el Recurso Extraordinario y los autos se elevan al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, el demandante interpuso recurso impugnatorio contra la resolución que le instaura proceso disciplinario, y sin darse por terminada esta vía previa interpone la presente Acción. Que, de conformidad con el artículo 40º de la Constitución, la ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos; por lo tanto la autoridad del Gobierno Transitorio de Administración Regional-Región Ucayali al dictar la resolución cuestionada ha actuado conforme a ley, ya que en ese proceso se va a acreditar si el demandante tiene o no responsabilidad de los cargos que se le acusan. Que, el demandante con esta Acción de Amparo trata de evitar que el proceso administrativo que se le instauró, sea conducido por la Comisión Especial, la misma que debió recusar dentro del término de ley, además no señala qué actos ha cometido la Comisión, que signifiquen una amenaza de violación a sus derechos constitucionales. Que, acerca del artículo tercero de la resolución, que motiva este Amparo, y que dispone separar de su función al demandante mientras dure el proceso administrativo, ha sido dictado conforme al artículo 172º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. Que, a través del proceso, el demandante ha venido presentando cargos que no los hizo en la interposición de la demanda; por lo que no deben ser tomados en cuenta. Que, en el petitorio el demandante solicita «dejar en suspenso lo dispuesto por los artículos segundo y tercero de la resolución» en cuestión; sin embargo no indica por que tiempo y condicionado a que decisión o hecho debe ser la suspensión. Que, para el fin que desea obtener el demandante no es la vía de la Acción de Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de fecha dos de agosto de mil novecientos noventiséis, que declara no haber nulidad en la sentencia de vista su fecha ocho de enero de mil novecientos noventiséis, que confirmando la sentencia de Primera Instancia del treintiuno de julio de mil novecientos noventicinco, declara improcedente la Acción de Amparo; dispusieron que la presente resolución sea publicada en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley, y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT; DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora