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…el plazo de caducidad al que se refiere el artículo 37º de la Ley Nº
23506, no puede computarse desde que las diversas normas legales o con rango de
ley que crea el Impuesto Mínimo a la Renta entraron en vigencia sino desde que
a su amparo se ejecutaron los actos administrativos que se consideran lesivos a
los derechos constitucionales invocados.
Exp. Nº 1059-96-AA/TC
Lima
Caso: Industrial Papelera Atlas S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los tres días
del mes de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal
Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la
siguiente sentencia:
ASUNTO
Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su
fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que declaró Haber
Nulidad en la de vista, , y reformándola declaró improcedente la Acción de
Amparo en los seguidos entre Industrial Papelera Atlas S.A y Rizal S.A. contra
la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES
Industrial Papelera
Atlas S.A. y Rizal S.A., ambas debidamente representadas interponen Acción de
Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y
contra el Ministerio de Economía y Finanzas por violación de sus derechos
constitucionales a la igualdad, justicia, seguridad jurídica, el principio de
no confiscatoriedad de los impuestos así como el derecho de propiedad.
Sostienen las entidades
actoras que las entidades demandadas pretenden cobrarles el impuesto mínimo a
la renta, por un monto equivalente al 2% del valor de sus activos netos, no
obstante no haber tenido durante los periodos gravables de mil novecientos
noventa y dos, mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y
cuatro, renta alguna, y sí por el contrario, pérdidas en dichos ejercicios.
Refieren que el impuesto
mínimo a la renta no constituye en realidad un impuesto distinto del impuesto a
la renta, como podría ser el caso de un impuesto a los activos netos, sino más
bien un mecanismo de cobro alternativo del primero de los mencionados, que sólo
se aplica a aquellas empresas con utilidades limitadas y a las que sufren
pérdidas, caso este último en el que se encuentran las recurrentes.
Precisan que en el caso
de Industrial Papelera Atlas S.A. la situación de pérdidas alcanzadas es tan
notoria, que inclusive a sido declarada insolvente por INDECOPI, mediante
resolución N° 002-94-CSA-INDECOPI/Exp. 83, de fecha veinte de abril de mil
novecientos noventa y cuatro, y se encuentra sometida al procedimiento de
reestructuración empresarial, acuerdo este último que contó con el voto de la
propia Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.
En el caso de la empresa
Rizal S.A. ésta ha perdido todo su capital y tiene actualmente un patrimonio
negativo, que le impide cubrir sus obligaciones para con sus acreedores.
Admitida la demanda,
ésta es contestada por el representante legal de la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria, quien solicita se declare improcedente y/o
infundada, según sea el caso, ya que: el plazo para interponer la Acción de
Amparo ha caducado, ya que pretende cuestionar diversos actos administrativos
de su representada expedidos en el año de mil novecientos noventa y dos, recién
en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, sin haberse
encontrada impedida de accionar. Asimismo porque las diversas normas legales o
con rango de ley que establecieron el impuesto mínimo a la renta, entraron en
vigencia el día posterior a su publicación en el diario oficial El Peruano,
esto es, en el mes de enero de los años referidos por las entidades actoras,
por lo que entiende, la Acción de Amparo debió haberse interpuesto dentro de
los sesenta días siguientes.
De otro lado, alega, que
lo que en realidad se pretende con este proceso, es cuestionar la
constitucionalidad del impuesto mínimo a la renta, siendo que para ello existe
un proceso especial, así como que se encuentra prohibido que la Acción de
Amparo se dirija contra normas legales. Del mismo modo, señala que dicho
impuesto no constituye una violación del principio de no confiscatoriedad, ni
tampoco vulnera el derecho de propiedad. Finalmente, alude a que las entidades
accionantes no han cumplido con agotar las vías previas, al no haber transitado
ante la Administración Tributaria interponiendo algún medio impugnatorio.
Del mismo modo, contesta
la demanda el procurador a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Economía y Finanzas, quien solicita se declare improcedente y/o infundada la
demanda, ya que: a) el establecimiento del impuesto mínimo a la renta no ha
violado algún derecho constitucional, sino lo que en realidad se persigue
obtener es cuestionar la constitucionalidad de las leyes que las crean. b) el
impuesto cuestionado no atenta contra el principio de capacidad contributiva ni
constituye una exacción ilegítima, c) ha caducado el plazo para interponer la
demanda, al no constituir actos continuados, ya que el cierre del ejercicio
gravable del hecho imponible se produce cada año, y, d) no se ha agotado la vía
previa.
Con fecha treinta y uno
de enero de mil novecientos noventa y cinco, el Juez del Noveno Juzgado Civil
de Lima expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso
de apelación, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima expide
resolución revocando parcialmente la apelada en lo que Industrial Papelera
Atlas S.A. corresponde, y la confirmaron en cuanto declara fundada la demanda a
favor de Rizal S.A.
Interpuesto el recurso
de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, expide resolución, con fecha nueve de agosto de mil
novecientos noventa y seis declarando Haber Nulidad, y reformando la de vista,
la declaró improcedente.
Interpuesto el recurso
extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las
atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le facultan:
FALLA
Revocando, parcialmente, la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, su fecha nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, que
declaró Haber Nulidad en la resolución de vista, que revocando parcialmente la
apelada, que declaró fundada la excepción de caducidad respecto de Industrial
Papelera Atlas S.A. y la confirmó en cuanto declara fundada la Acción de Amparo
respecto a Rizal S.A.; la reformó y declaró Improcedente la Acción de Amparo; Reformándola,
declararon fundada en parte la demanda; dispusieron la inaplicación, en
el caso concreto, de los artículos 109 al 115° del decreto legislativo 774°; Ordenaron
que la Superintendencia de Administración Tributaria se abstenga de iniciar o
continuar el procedimiento coactivo destinado a satisfacer el importe de las
ordenes de pago signadas con los números 021-1-02355, 011-1-02909, 011-1-02910,
021-1-02350, 021-1-02353, 021-1-02358, 021-1-02360, 011-1-03158, 021-1-04564,
021-1-04565, 021-1-04567, 021-1-04568, 021-1-04570, 021-1-04575, 021-1-08706,
021-1-10685 y 021-1-09659; y la confirmaron en el extremo que declara
improcedente la demanda respecto de las diversas órdenes de pago cursadas a
Industrial Papelera Atlas S.A., por los ejercicios gravables correspondientes a
los años de mil novecientos noventa y dos y mil novecientos noventa y tres; dispusieron
la no aplicación al caso de autos, de lo dispuesto por el artículo 11° de la
ley 23506, dada la naturaleza especial del objeto del proceso; Ordenaron
la publicación de esta sentencia en el diario oficial El Peruano, y los
devolvieron.
SS.
ACOSTA
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
ECM