S-272
Que, ... en autos no existen elementos de
juicio que evidencien que la sentencia cuestionada haya sido dictada por órgano
judicial incompetente, o emanado de un procedimiento irregular,...
Exp. Nº 1063-96-AA/TC
La Libertad
Caso: Paula Nimia Noriega Lozano
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los treinta días del mes de julio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria-Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Apelación, interpuesto por Paula
Nimia Noriega Lozano, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Trujillo, de fecha 20 de noviembre de 1996, que declaró
improcedente la correspondiente Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Paula Nimia Noriega Lozano, interpone Acción
de Amparo, con fecha 27 de junio de 1996, contra los señores Vocales de la Sala
Laboral de la Corte Superior de Trujillo, y a fin de que se deje sin efecto un
extremo de la sentencia, de fecha 19 de febrero de 1996, expedida por dicha
Sala Laboral; sostiene la actora, que la resolución cuestionada dispone la
aplicación retroactiva del Decreto Ley Nº 25920, para liquidar los intereses
legales provenientes del incumplimiento del convenio colectivo 1988-1989,
cláusula segunda, por parte de la empresa Entel Perú, hoy Telefónica del Perú
S.A., todo lo cual lesiona su derecho constitucional a la libertad de trabajo
previsto en el artículo 2º, inciso 15) de la Constitución Política del Estado.
A fojas 57, el demandado Róger Enrique
Zavaleta Cruzado, contesta la Acción de Amparo y solicita se la declare
improcedente, por cuanto «la Sala para resolver en la forma que lo ha hecho en
la sentencia de vista, ha tenido en cuenta el mérito del proceso y de la ley,
habiendo evaluado debidamente los elementos de juicio que obra en el
expediente, como puede verse del texto de la resolución impugnada. A lo que hay
que agregar que, de acuerdo al artículo 212º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, no da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de criterio en la
resolución de los procesos».
A fojas 65, los señores Vocales Eduardo
Pacheco Yépez y Abraham Aguilar Perea, contestan la demanda solicitando se la
declare improcedente por considerar que se trata «de una sentencia expedida en
segunda y última instancia por autoridad competente dentro de un proceso
regular, contra la cual no procede Acción de Amparo... la presente Acción de
Amparo pretende revivir un proceso fenecido, discutiendo nuevamente los hechos
que fueron controvertidos en un proceso regular, lo cual está expresamente
prohibido por el inciso 13), del artículo 139º de la Constitución Política de
1993».
A fojas 90, Telefónica del Perú S.A.,
contesta la demanda y deduce contra ella las excepciones de caducidad, de falta
de legitimidad para obrar del demandado, de oscuridad y ambigüedad en el modo
de proponer la demanda; señala que en el presente caso «la resolución objeto de
esta Acción de Amparo ha sido expedida dentro de un proceso regular, llevada a
cabo con absoluto respeto del derecho de defensa del amparista, lo cual se
puede apreciar desde el momento en que él ha tenido expeditos y de hecho ha
ejecutado los recursos que la ley le ha franqueado».
A fojas 112, la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior, declara improcedente la demanda por considerar,
entre otros aspectos, «que del análisis efectuado a los autos, se tiene que la
sentencia de vista ha sido expedida con arreglo a lo dispuesto en el Decreto
Supremo Nº 03-80-TR, y de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica
del Poder Judicial... la amparista, en el proceso laboral ha hecho uso de los
medios impugnatorios que la ley le franquea...siendo que, su Acción de garantía
está orientada a querer modificar indebidamente el criterio jurisdiccional de
la Sala Laboral. ...».
Interpuesto por la actora Recurso de
Apelación, que debe entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son
elevados a este Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 41º de
su Ley Orgánica;
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, en el presente caso, la
actora pretende dejar sin efecto, parcialmente, una resolución judicial que
dispuso contra ella la aplicación retroactiva del Decreto Ley Nº 25920; que,
examinados los autos se aprecia, que la Sala Laboral que expidió la sentencia
materia de esta Acción, era el órgano jurisdiccional competente para conocer la
causa sobre beneficios sociales incoada por la actora contra la empresa Entel
Perú hoy Telefónica del Perú S.A., de conformidad con los artículos 42º y 51º
del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asimismo, el
procedimiento laboral instaurado por la actora se tramitó de acuerdo a lo
previsto por el Decreto Supremo Nº 03-80-TR, que era el correspondiente; que,
en este sentido, en autos no existen elementos de juicio que evidencien que la
sentencia cuestionada haya sido dictada por órgano judicial incompetente, o
emanado de un procedimiento irregular, tal como afirma la demandante, por lo
que es de aplicación lo dispuesto por el artículo 6º, inciso 2) de la Ley Nº
23506, que prescribe que las acciones de garantía no proceden contra
resoluciones emanadas de un procedimiento regular; por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de las facultades conferidas por la Constitución
Política y su Ley Orgánica
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Trujillo, de fecha veinte de noviembre de mil
novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la presente Acción de
Amparo; Mandaron: Que se publique en el Diario Oficial El Peruano, conforme a
ley; y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ; NUGENT
DIAZ VALVERDE; GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora