S-253

Que, ...las situaciones antes referidas evidencian que ha operado la sustracción de la materia justiciable resultando en consecuencia aplicable al presente caso lo dispuesto por el inciso l) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, que establece la improcedencia de las acciones de garantía,...

 

Exp. Nº 1066-96-AA/TC

Lima

Caso: Joel Moreno Saje y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los diecinueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto, contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la sentencia del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo seguida por Joel Moreno Saje, Leopoldo Arteaga Ramírez y Héctor Morán Seminario contra el Rector de la Universidad Particular Ricardo Palma, Guillermo Ludeña Luque y contra la Presidenta de la Comisión Transitoria Electoral, Aída Vadillo de Romaní.

ANTECEDENTES:

Los demandantes interponen su Acción en contra del ingeniero Guillermo Ludeña Luque, en su calidad de Rector de la Universidad Particular Ricardo Palma y de la Dra. Aída Vadillo de Romaní, en su calidad de Presidenta de la Comisión Transitoria Electoral, ante la inminente perpetración de un acto grave e ilegal por parte de los demandados consistente en la convocatoria pública a sesión ordinaria de Asamblea Universitaria para elección de Rector y Vice-rectores a llevarse a cabo el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, no obstante tenerse pleno conocimiento del estado incompleto en que se encuentra dicho órgano de gobierno, motivo por el que solicitan se deje sin efecto el nombramiento de la comisión electoral transitoria designada y promovida por el Rector emplazado, así como que se declare la nulidad de la convocatoria a elecciones de Rector y Vice-rector; haciendo notar que de llevarse adelante dichos actos se estaría amenazando los derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de opinión y de autonomía universitaria.

Admitida la Acción a trámite por el Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, se dispone el traslado de la misma a los emplazados siendo absuelta únicamente por el Rector de la Universidad demandada, quien alega que los demandantes ya no forman parte del claustro universitario motivo por el que no pueden considerarse agraviados por supuestas violaciones de derechos constitucionales; que la supuesta violación de derechos no es sino el ejercicio de una de las atribuciones que le confiere el Estatuto Universitario al Rector, concluyendo en que no es posible que con la convocatoria regular a una Asamblea Universitaria, hecha conforme a los Estatutos de la Universidad, se violen los derechos a la libertad de trabajo y a la libertad de opinión de personas que no guardan ningún vínculo con la Universidad, puesto que con anterioridad y con arreglo a derecho se ha procedido a dejar sin efecto la resolución rectoral por la que fueron incorporados como docentes asociados de dicha casa de estudios.

A fojas ciento veintiuno y ciento veintidós el Juzgado, falla declarando improcedente la demanda, fundamentalmente por estimar que de acuerdo a las instrumentales de fojas ciento cinco a ciento siete, se establece que los demandantes han dejado de pertenecer a la Universidad, al haberse dejado sin efecto las resoluciones directorales que los incorporaban como docentes ordinarios en la categoría de asociados, careciendo, por ende, de legitimidad para obrar en el proceso; y por que del contenido de la demanda presentada no se advierte la violación de derecho constitucional alguno.

Formulado recurso de apelación por los demandantes, los autos son remitidos a la Primera Fiscalía Superior en lo Civil de Lima para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con dictamen, la Sala Especializada de Derecho Público emite resolución confirmando la sentencia de primera instancia y declarando improcedente la Acción principalmente por considerar que el ingeniero demandado había dejado de ser Rector, por haber sido comprendido en un proceso penal para la investigación de, justamente, el manejo de los fondos universitarios que los demandantes señalan; que se ha nombrado, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, una Comisión Reorganizadora de la Universidad; y, que no ha sido agotada la vía previa para poder utilizar irrestrictamente la Acción de Amparo.

FUNDAMENTOS:

Que, como se aprecia de los autos, la demanda interpuesta tenía por objeto central el que no se llevase a efecto con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Asamblea Universitaria destinada a elegir Rector y Vice-rectores y ello bajo el supuesto que con la misma resultarían transgredidos los derechos de los actores; Que, sin embargo, la fecha señalada para la cuestionada Asamblea, ya ha pasado, motivo por cual el Amparo interpuesto ya no puede cumplir con su objetivo, que es el de la restauración de los derechos presuntamente lesionados; Que, a la situación antes descrita debe sumarse el hecho que el principal encausado, el Rector de la Universidad Particular Ricardo Palma, dejó de ostentar el cargo por haber sido sustituido por el Vice-rector Académico con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis; Que, a mayor abundamiento consta de los autos que mediante Resolución Nº 1373 del diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis se ha nombrado una Comisión Reorganizadora en la Universidad Particular Ricardo Palma; Que, por consiguiente las situaciones antes referidas evidencian que ha operado la sustracción de la materia justiciable resultando en consecuencia aplicable al presente caso lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6º de la Ley Nº 23506, que establece la improcedencia de las acciones de garantía, en caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia de primera instancia del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Joel Moreno Saje y otros contra el Rector de la Universidad Particular Ricardo Palma y otra. Se dispuso asimismo la publicación de la presente en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora