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Que, ...las situaciones antes referidas
evidencian que ha operado la sustracción de la materia justiciable resultando
en consecuencia aplicable al presente caso lo dispuesto por el inciso l) del
artículo 6º de la Ley Nº 23506, que establece la improcedencia de las acciones
de garantía,...
Exp. Nº 1066-96-AA/TC
Lima
Caso: Joel Moreno Saje y otros
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los diecinueve días del mes de
junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, reunido
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores
Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto, contra
la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, del veintiuno de
octubre de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la sentencia del
diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró
improcedente la Acción de Amparo seguida por Joel Moreno Saje, Leopoldo Arteaga
Ramírez y Héctor Morán Seminario contra el Rector de la Universidad Particular
Ricardo Palma, Guillermo Ludeña Luque y contra la Presidenta de la Comisión
Transitoria Electoral, Aída Vadillo de Romaní.
ANTECEDENTES:
Los demandantes interponen su Acción en
contra del ingeniero Guillermo Ludeña Luque, en su calidad de Rector de la
Universidad Particular Ricardo Palma y de la Dra. Aída Vadillo de Romaní, en su
calidad de Presidenta de la Comisión Transitoria Electoral, ante la inminente
perpetración de un acto grave e ilegal por parte de los demandados consistente
en la convocatoria pública a sesión ordinaria de Asamblea Universitaria para
elección de Rector y Vice-rectores a llevarse a cabo el día veintisiete de
noviembre de mil novecientos noventa y cinco, no obstante tenerse pleno
conocimiento del estado incompleto en que se encuentra dicho órgano de
gobierno, motivo por el que solicitan se deje sin efecto el nombramiento de la
comisión electoral transitoria designada y promovida por el Rector emplazado,
así como que se declare la nulidad de la convocatoria a elecciones de Rector y
Vice-rector; haciendo notar que de llevarse adelante dichos actos se estaría
amenazando los derechos constitucionales a la libertad de trabajo, de opinión y
de autonomía universitaria.
Admitida la Acción a trámite por el Noveno
Juzgado en lo Civil de Lima, se dispone el traslado de la misma a los
emplazados siendo absuelta únicamente por el Rector de la Universidad
demandada, quien alega que los demandantes ya no forman parte del claustro
universitario motivo por el que no pueden considerarse agraviados por supuestas
violaciones de derechos constitucionales; que la supuesta violación de derechos
no es sino el ejercicio de una de las atribuciones que le confiere el Estatuto
Universitario al Rector, concluyendo en que no es posible que con la
convocatoria regular a una Asamblea Universitaria, hecha conforme a los
Estatutos de la Universidad, se violen los derechos a la libertad de trabajo y
a la libertad de opinión de personas que no guardan ningún vínculo con la
Universidad, puesto que con anterioridad y con arreglo a derecho se ha
procedido a dejar sin efecto la resolución rectoral por la que fueron
incorporados como docentes asociados de dicha casa de estudios.
A fojas ciento veintiuno y ciento veintidós
el Juzgado, falla declarando improcedente la demanda, fundamentalmente por
estimar que de acuerdo a las instrumentales de fojas ciento cinco a ciento
siete, se establece que los demandantes han dejado de pertenecer a la
Universidad, al haberse dejado sin efecto las resoluciones directorales que los
incorporaban como docentes ordinarios en la categoría de asociados, careciendo,
por ende, de legitimidad para obrar en el proceso; y por que del contenido de
la demanda presentada no se advierte la violación de derecho constitucional
alguno.
Formulado recurso de apelación por los
demandantes, los autos son remitidos a la Primera Fiscalía Superior en lo Civil
de Lima para efectos de la vista correspondiente y devueltos estos con
dictamen, la Sala Especializada de Derecho Público emite resolución confirmando
la sentencia de primera instancia y declarando improcedente la Acción
principalmente por considerar que el ingeniero demandado había dejado de ser
Rector, por haber sido comprendido en un proceso penal para la investigación
de, justamente, el manejo de los fondos universitarios que los demandantes
señalan; que se ha nombrado, con fecha diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y seis, una Comisión Reorganizadora de la Universidad; y, que no ha
sido agotada la vía previa para poder utilizar irrestrictamente la Acción de
Amparo.
FUNDAMENTOS:
Que, como se aprecia de los autos, la
demanda interpuesta tenía por objeto central el que no se llevase a efecto con
fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Asamblea
Universitaria destinada a elegir Rector y Vice-rectores y ello bajo el supuesto
que con la misma resultarían transgredidos los derechos de los actores; Que,
sin embargo, la fecha señalada para la cuestionada Asamblea, ya ha pasado,
motivo por cual el Amparo interpuesto ya no puede cumplir con su objetivo, que
es el de la restauración de los derechos presuntamente lesionados; Que, a la
situación antes descrita debe sumarse el hecho que el principal encausado, el
Rector de la Universidad Particular Ricardo Palma, dejó de ostentar el cargo
por haber sido sustituido por el Vice-rector Académico con fecha ocho de julio
de mil novecientos noventa y seis; Que, a mayor abundamiento consta de los
autos que mediante Resolución Nº 1373 del diecinueve de agosto de mil novecientos
noventa y seis se ha nombrado una Comisión Reorganizadora en la Universidad
Particular Ricardo Palma; Que, por consiguiente las situaciones antes referidas
evidencian que ha operado la sustracción de la materia justiciable resultando
en consecuencia aplicable al presente caso lo dispuesto por el inciso 1) del
artículo 6º de la Ley Nº 23506, que establece la improcedencia de las acciones
de garantía, en caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de
un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la
Constitución, su Ley Orgánica Nº 26435 y la Ley modificatoria Nº 26801
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Sala Especializada
de Derecho Público del veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis,
que confirmando la sentencia de primera instancia del diecinueve de diciembre
de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo
interpuesta por Joel Moreno Saje y otros contra el Rector de la Universidad
Particular Ricardo Palma y otra. Se dispuso asimismo la publicación de la
presente en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora