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...que los procesos penales por los cuales el recurrente es condenado... han sido ordenados por jueces competentes y dentro de los procedimientos regulares..., por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6º inciso 2) de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 1068-96-HC/TC

Lima

Caso: José Celestino Ferreyra Valladares

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                        En Lima, a los cinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

                        ACOSTA SANCHEZ, Vice-presidente encargado de la Presidencia

                        NUGENT,

                        DIAZ VALVERDE,

                        GARCIA MARCELO

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Don José Celestino Ferreyra Valladares, contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

El actor don José Celestino Ferreyra Valladares interpone acción de Hábeas Corpus contra el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República Dr. Moises Pantoja Rodulfo, a efectos de que se le otorgue la libertad inmediata. Manifiesta que fue internado en el penal de San Pedro, por orden del 43° Juzgado Penal de Lima, por delito de tráfico ilícito de drogas, y consecuentemente sentenciado por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la pena de seis años de prisión, tiempo que a la fecha, se encuentra cumplido; sin embargo, la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, le imputa participación en un delito por tráfico ilícito de drogas que no ha cometido por haberse efectuado en la fecha en la que el recurrente estuvo preso. Señala, que solicitó ante la Corte Suprema de Justicia de la República la revisión de la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao y que hasta la fecha no ha sido resuelta, habiendo transcurrido más de dos años, lo que constituye una injusticia y una violación a sus derechos constitucionales. Ampara su acción en lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la Ley 23506.

La Juez Penal Supernumeraria Provisional de Lima, con fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis declaró improcedente el Hábeas Corpus, en mérito a que dicha magistrada comprobó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República resolvió no haber nulidad en la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó al actor y a otros por delito de tráfico ilícito de drogas, imponiéndole diez años de pena privativa de la libertad que con descuento de la carcelería que viene sufriendo por resolución de la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima por seis años, vencerá el año dos mil. Contra esta resolución el recurrente interpuso recurso de revisión el que aún está pendiente de ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República.

Contra esta resolución el interesado interpone recurso de apelación, siendo remitidos los autos a la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, la misma que con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la acción, por considerar que la misma está dirigida contra una ejecutoria suprema que tiene autoridad de cosa juzgada.

El denunciante, plantea recurso de nulidad, el mismo que se entiende como extraordinario y los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, de autos fluye, que los procesos penales por los cuales el recurrente es condenado con pena de seis y diez años, han sido ordenados por jueces competentes y dentro de procedimientos regulares, donde el actor ha interpuesto en dichos procesos los recursos impugnatorios correspondientes. Que si bien el actor ha cumplido con la condena ordenada por la Sexta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, a la fecha se encuentra en ejecución de sentencia lo resuelto por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, encontrándose pendiente de revisión por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 6°, inciso 2) de la ley 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las facultades que la Constitución y su Ley Orgánica le otorgan,

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis que declaró IMPROCEDENTE la acción de Hábeas Corpus; dispusieron la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; y los devolvieron.

SS.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

MR/ef