S-208
Que, no cabía recurso de apelación a la
resolución que declaraba inadmisible recurso de reconsideración por ser la Sala
Plena de la Corte Suprema de la República la única y definitiva instancia por
no existir otro organismo superior.
Exp. Nº 1070-96-AA/TC
Lima
Caso: Irineo Benigno Jesús Zambrano
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Irineo Benigno Jesús Zambrano contra la resolución expedida por la Sala
Especializada de Derecho Público de fecha treinta de octubre de mil novecientos
noventiséis que revoca la sentencia expedida por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado
en lo Civil de Lima de fecha siete de febrero de mil novecientos noventiséis y
reformándola declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra los
señores Vocales de la Corte Suprema de la República.
ANTECEDENTES:
Irineo Benigno Jesús Zambrano interpone
Acción de Amparo señalando que debe entenderse con el Procurador Público
encargado de los asuntos del Poder Judicial y la interpone contra los señores
Vocales de la Corte Suprema doctores Moisés Pantoja Rodulfo y otros, quienes
intervinieron en la Sesión Extraordinaria de Sala Plena de fecha dieciséis de
noviembre de mil novecientos noventidós, donde acordaron su separación
definitiva del cargo de Juez titular del Juzgado Penal de la Provincia de Jauja
del Distrito Judicial de Junín, solicita que se deje sin efecto la parte
pertinente del acuerdo de esta Sala Plena ya que injustificadamente decidieron
su separación de la carrera judicial, transgrediendo así lo dispuesto en el
artículo 233º inciso 9) de la Constitución Política del Perú de 1979, que en
esa fecha estuvo vigente, al privársele del derecho del derecho de defensa y al
debido proceso.
Admitida la demanda, esta es contestada por
el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
solicitando se declare la caducidad de la Acción ya que los hechos de la
destitución ocurrieron en noviembre de mil novecientos noventidós y la
formulación y presentación de la demanda es con fecha diez de agosto de mil
novecientos noventicinco, además solicita que se declare infundada la Acción
por no haberse violado o amenazado ningún derecho Constitucional del accionante
a través del acuerdo de Sala Plena cuestionado, toda vez que el proceso de
evaluación del actor, que concluyó con su separación definitiva del cargo, se
llevó a cabo ciñiéndose a las normas establecidas por el Decreto Ley Nº 25446 y
por el Reglamento para el Proceso de Investigación y Sanción de la Conducta
Funcional de los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial,
no habiéndose demostrado en autos que se hubiese prescindido por sus
representados, de las normas esenciales de procedimiento y de la forma
prescrita por la ley, que pudiese acarrear la nulidad del acuerdo cuestionado
antes citado y sus consecuencias, como pretende el actor, ni que se le hubiere
privado del elemental derecho de defensa, por lo que debe declararse infundada
la demanda.
A foja noventicuatro, corre la sentencia de
Primera Instancia que declara fundada la demanda, de la que apela el
Procurador.
A fojas ciento ochenta, corre la resolución
de vista que revoca la sentencia apelada y reformándola declara improcedente la
demanda, por lo que el demandante interpone Recurso Extraordinario que ahora se
resuelve.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, no cabía recurso de
apelación a la resolución que declaraba inadmisible recurso de reconsideración
por ser la Sala Plena de la Corte Suprema de la República la única y definitiva
instancia por no existir otro organismo superior.
Que, desde la fecha de esa apelación (siete
de diciembre de mil novecientos noventidós) hasta interponer esta Acción de
Amparo (diez de agosto de mil novecientos noventicinco) ha transcurrido casi
tres años, por lo que había caducado su derecho para hacerlo, tal como lo manda
el artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica:
FALLA:
Confirmando la resolución de la Sala
Especializada de Derecho Público de fecha treinta de octubre de mil novecientos
noventiséis, que revocando la sentencia apelada expedida por el Vigésimo Sexto
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, y reformándola declara improcedente
la demanda de Acción de Amparo interpuesta por Irineo Benigno Jesús Zambrano y
dirigida contra los Vocales de la Corte Suprema de la República doctor Moisés
Pantoja Rodulfo y otros, y el Procurador Público encargado de los asuntos del
Poder Judicial, dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario
Oficial El Peruano, conforme a ley.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora