S-208

Que, no cabía recurso de apelación a la resolución que declaraba inadmisible recurso de reconsideración por ser la Sala Plena de la Corte Suprema de la República la única y definitiva instancia por no existir otro organismo superior.

 

Exp. Nº 1070-96-AA/TC

Lima

Caso: Irineo Benigno Jesús Zambrano

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Irineo Benigno Jesús Zambrano contra la resolución expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventiséis que revoca la sentencia expedida por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima de fecha siete de febrero de mil novecientos noventiséis y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta contra los señores Vocales de la Corte Suprema de la República.

ANTECEDENTES:

Irineo Benigno Jesús Zambrano interpone Acción de Amparo señalando que debe entenderse con el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial y la interpone contra los señores Vocales de la Corte Suprema doctores Moisés Pantoja Rodulfo y otros, quienes intervinieron en la Sesión Extraordinaria de Sala Plena de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventidós, donde acordaron su separación definitiva del cargo de Juez titular del Juzgado Penal de la Provincia de Jauja del Distrito Judicial de Junín, solicita que se deje sin efecto la parte pertinente del acuerdo de esta Sala Plena ya que injustificadamente decidieron su separación de la carrera judicial, transgrediendo así lo dispuesto en el artículo 233º inciso 9) de la Constitución Política del Perú de 1979, que en esa fecha estuvo vigente, al privársele del derecho del derecho de defensa y al debido proceso.

Admitida la demanda, esta es contestada por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitando se declare la caducidad de la Acción ya que los hechos de la destitución ocurrieron en noviembre de mil novecientos noventidós y la formulación y presentación de la demanda es con fecha diez de agosto de mil novecientos noventicinco, además solicita que se declare infundada la Acción por no haberse violado o amenazado ningún derecho Constitucional del accionante a través del acuerdo de Sala Plena cuestionado, toda vez que el proceso de evaluación del actor, que concluyó con su separación definitiva del cargo, se llevó a cabo ciñiéndose a las normas establecidas por el Decreto Ley Nº 25446 y por el Reglamento para el Proceso de Investigación y Sanción de la Conducta Funcional de los Magistrados y Auxiliares Jurisdiccionales del Poder Judicial, no habiéndose demostrado en autos que se hubiese prescindido por sus representados, de las normas esenciales de procedimiento y de la forma prescrita por la ley, que pudiese acarrear la nulidad del acuerdo cuestionado antes citado y sus consecuencias, como pretende el actor, ni que se le hubiere privado del elemental derecho de defensa, por lo que debe declararse infundada la demanda.

A foja noventicuatro, corre la sentencia de Primera Instancia que declara fundada la demanda, de la que apela el Procurador.

A fojas ciento ochenta, corre la resolución de vista que revoca la sentencia apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por lo que el demandante interpone Recurso Extraordinario que ahora se resuelve.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, no cabía recurso de apelación a la resolución que declaraba inadmisible recurso de reconsideración por ser la Sala Plena de la Corte Suprema de la República la única y definitiva instancia por no existir otro organismo superior.

Que, desde la fecha de esa apelación (siete de diciembre de mil novecientos noventidós) hasta interponer esta Acción de Amparo (diez de agosto de mil novecientos noventicinco) ha transcurrido casi tres años, por lo que había caducado su derecho para hacerlo, tal como lo manda el artículo 37º de la Ley Nº 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

Confirmando la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventiséis, que revocando la sentencia apelada expedida por el Vigésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, y reformándola declara improcedente la demanda de Acción de Amparo interpuesta por Irineo Benigno Jesús Zambrano y dirigida contra los Vocales de la Corte Suprema de la República doctor Moisés Pantoja Rodulfo y otros, y el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, dispusieron la publicación de esta sentencia en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora