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…Para el caso de autos, donde la pretensión del demandante es que no se le impida instalar la antena FM y parabólica y con ello lograr que la señal de su emisora salga al aire, dicho petitorio no corresponde al ámbito procedimental de las acciones de garantía, máxime si existe procedimientos jurisdiccionales en la vía ordinaria, donde se puede dilucidar el caso sub júdice, por estas razones es de expresa aplicación "contrario sensu" el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

Exp. Nº 1071-96-AA/TC

Tumbes

Caso: Radio "A" Frecuencia Modulada S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

                        En Lima, a los cinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional, en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

                        ACOSTA SANCHEZ, Vice-p residente encargado de la Presidencia.

                        NUGENT,

                        DIAZ VALVERDE,

                        GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por Dagoberto Lainez Vodanovic por Radio "A" Frecuencia Modulada S.A., contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la resolución apelada de fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta contra William Marchan Ramirez.

ANTECEDENTES:

Don Dagoberto Lainez Vodanovic, en representación de Radio "A" Frecuencia Modulada S.A. interpone acción de amparo contra William Marchan Ramirez, a efecto de que no se impida a su emisora emitir su señal, ocasionándose así perjuicio en sus derechos constitucionales. Refiere el demandante que en mil novecientos noventa y cinco suscribió un contrato de arrendamiento con el Gerente de la firma Consorcio de Radio y Telecomunicaciones San Francisco S.R.L., señor Nicanor Flores Vargas, por el cual se le autoriza a instalar su antena de FM y su antena parabólica en la azotea del Edificio Majestad de propiedad del demandado don William Marchan Rodriguez, sin embargo éste, manifestando que se había resuelto el contrato entre el Consorcio de Radio y Telecomunicaciones San Francisco S.R.L. y él, requería la desocupación de los equipos y por consiguiente se les impedía salir al aire. Señala, también el actor, que el contrato de arrendamiento suscrito con el Consorcio antes mencionado había sido visado en todas sus partes por el emplazado, quien se constituía así en parte de dicho acto contractual.

En la contestación de la demanda el emplazado señaló que si bien es cierto que entre el demandante y el Consorcio de Radio y Telecomunicaciones San Francisco se suscribió un contrato de arrendamiento de una antena de radio, así como también la autorización para la instalación de una antena de FM en dicha antena de Radio, también es cierto que no existe contrato de arrendamiento de inmueble suscrito entre el Consorcio y la propietaria del inmueble "W & E" Ingenieros S.R.L. Sostiene que, en todo caso este asunto no se refiere a violación de derechos constitucionales para que se ventile en esta vía, sino a incumplimiento de contrato.

El Juez Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, señaló que no tratándose de una violación inminente de una norma constitucional con la cual se puede conculcar derechos de la persona en forma tal que resulte irreparable por acción del tiempo. Declaró improcedente la acción de amparo.

Apelada la citada resolución con fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, considerando que los actos señalados se refieren a actos perturbatorios a la posesión no siendo la acción de aparo pertinente para dilucidar los hechos controvertidos, confirmó la apelada que declaró improcedente la acción de amparo. Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que, las acciones de garantía tienen por objeto cautelar los derechos constitucionales de la persona y en tal sentido reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Para el caso de autos, donde la pretensión del demandante es que no se le impida instalar la antena FM y parabólica y con ello lograr que la señala de su emisora salga al aire, dicho petitorio no corresponde al ámbito procedimental de las acciones de garantía, máxime si existe procedimientos jurisdiccionales en la vía ordinaria donde se puede dilucidar el caso sub-judice; por estas razones es de expresa aplicación "contrario sensu" el artículo 2° de la ley 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO, la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron la publicación de esta sentencia en el diario oficial "El Peruano" conforme a ley; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO.

 

 

 

MR/ef