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El artículo 25º de nuestra Carta Magna, concordante con el Convenio Nº 1 y 52 de la Organización Internacional del Trabajo - OIT, establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales.

Exp. Nº 1072-96-AA/TC

Lambayeque

Caso: José Luis Flores Cerna

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Chiclayo, a los dieciséis días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de nulidad entendido como extraordinario, interpuesto por don José Luis Flores Cerna, contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia de la Primera Instancia que declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José Luis Flores Cerna, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Jaén, interpone Acción de Amparo con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa y seis, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº 245-MPJ del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, todos los actos violatorios de la jornada y horario de trabajo, establecido en el Convenio Colectivo del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno; ampara su demanda en lo dispuesto por los artículos 2º inciso 14) y 15), 25º, 26º, inciso 2), 28º, inciso 2), 62º, 103º, la Ley Nº 23506 artículo 24º, inciso 5) y 10). A fojas veintisiete a treintidós, la Municipalidad Provincial de Jaén contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que lo expuesto por el actor no es cierto, solicitando que se declare improcedente la Acción de Amparo.

El Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Jaén, por sentencia de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre otras razones, que conforme lo estipula el artículo 52º, de la Ley Nº 23853 Ley Orgánica de Municipalidades, los funcionarios, empleados y obreros de las Municipalidades, tienen la calidad de servidores públicos sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos deberes y derechos de los trabajadores del Gobierno Central; luego, le son aplicables los alcances del Decreto Legislativo Nº 800 que en su artículo 1º, establece con carácter imperativo el nuevo horario de trabajo para la Administración Pública; que la resolución cuestionada, no es un acto administrativo del ente municipal, sino más bien la aplicación de una norma con rango de ley; que el acta de trato directo Nº 003-1991, en su punto tercero contiene la disminución del horario de trabajo a seis horas diarias para el personal administrativo de la municipalidad demandada; sin embargo, el acuerdo se tomó entre el sindicato demandante y el alcalde de esa época, pero sin la intervención de la comisión paritaria.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Mixta de la Provincia de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso de nulidad, entendido como extraordinario, por lo que de conformidad con los dispositivos legales vigentes se remiten los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que mediante Resolución de Alcaldía Nº 245-MPJ se resuelve establecer el horario partido para los funcionarios y servidores públicos de la Municipalidad Provincial de Jaén; estableciéndose 7 horas con 45 minutos de trabajo diario.

2. Que por Resolución de Alcaldía Nº 274-96-A-MPJ, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, se resuelve modificar el artículo primero de la Resolución de Alcaldía Nº 245-96-MPJ, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, el que es sustituído por el siguiente texto: "Establecer el horario de trabajo de los servidores de la Municipalidad Provincial de Jaén, así como el tiempo necesario para su refrigerio, y el horario de atención al público, tal como se aprecia de la copia de la citada resolución que obra a fojas 19".

3. El artículo 25º, de nuestra Carta Magna, concordante con el Convenio Nº 1º, y 52º, de la Organización Internacional de Trabajo - OIT, establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o cuarentiocho horas semanales. En el caso de autos, los demandantes mediante la presente acción pretenden evitar que les alcance una norma de carácter general como el Decreto Legislativo Nº 800, situación que no les corresponde, por cuanto la misma establece para las entidades de la administración pública un horario corrido de siete horas con cuarenticinco minutos en una sola jornada de trabajo, que regirá de lunes a viernes, y, deroga todas las normas que se le opongan; se entiende entonces, que siendo los demandantes servidores de la administración pública, están comprendidos en el dispositivo legal antes glosado, asimismo, dicha norma no colisiona con ninguna norma constitucional ni contra lo establecido en la Organización Internacional de Trabajo.

4. Que, el demandado ha actuado en el ejercicio de las facultades que le son atribuibles por Ley; consecuentemente, no ha vulnerado ningún derecho constitucional de los demandantes.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución, y su Ley Orgánica,



FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Descentralizada Mixta Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.