S-435
El artículo 25º de nuestra Carta Magna,
concordante con el Convenio Nº 1 y 52 de la Organización Internacional del
Trabajo - OIT, establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o
cuarentiocho horas semanales.
Exp. Nº 1072-96-AA/TC
Lambayeque
Caso: José Luis Flores Cerna
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los dieciséis días del mes de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de
la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María
Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad entendido como extraordinario,
interpuesto por don José Luis Flores Cerna, contra la resolución expedida por
la Sala Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha
ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la sentencia
de la Primera Instancia que declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José Luis Flores Cerna, Secretario
General del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad Provincial de Jaén,
interpone Acción de Amparo con fecha cinco de junio de mil novecientos noventa
y seis, con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía Nº
245-MPJ del veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, todos los
actos violatorios de la jornada y horario de trabajo, establecido en el Convenio
Colectivo del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y uno; ampara
su demanda en lo dispuesto por los artículos 2º inciso 14) y 15), 25º, 26º,
inciso 2), 28º, inciso 2), 62º, 103º, la Ley Nº 23506 artículo 24º, inciso 5) y
10). A fojas veintisiete a treintidós, la Municipalidad Provincial de Jaén
contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que lo expuesto por
el actor no es cierto, solicitando que se declare improcedente la Acción de
Amparo.
El Juez del Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Jaén, por sentencia de fecha veintiuno de junio de mil novecientos
noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo, por considerar, entre
otras razones, que conforme lo estipula el artículo 52º, de la Ley Nº 23853 Ley
Orgánica de Municipalidades, los funcionarios, empleados y obreros de las
Municipalidades, tienen la calidad de servidores públicos sujetos
exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública y tienen los mismos
deberes y derechos de los trabajadores del Gobierno Central; luego, le son
aplicables los alcances del Decreto Legislativo Nº 800 que en su artículo 1º,
establece con carácter imperativo el nuevo horario de trabajo para la
Administración Pública; que la resolución cuestionada, no es un acto administrativo
del ente municipal, sino más bien la aplicación de una norma con rango de ley;
que el acta de trato directo Nº 003-1991, en su punto tercero contiene la
disminución del horario de trabajo a seis horas diarias para el personal
administrativo de la municipalidad demandada; sin embargo, el acuerdo se tomó
entre el sindicato demandante y el alcalde de esa época, pero sin la
intervención de la comisión paritaria.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala
Mixta de la Provincia de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, confirma la
apelada que declaró improcedente la Acción de Amparo.
Contra esta resolución los demandantes
interponen recurso de nulidad, entendido como extraordinario, por lo que de
conformidad con los dispositivos legales vigentes se remiten los actuados al
Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que mediante Resolución de Alcaldía Nº
245-MPJ se resuelve establecer el horario partido para los funcionarios y
servidores públicos de la Municipalidad Provincial de Jaén; estableciéndose 7
horas con 45 minutos de trabajo diario.
2. Que por Resolución de Alcaldía Nº
274-96-A-MPJ, de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, se
resuelve modificar el artículo primero de la Resolución de Alcaldía Nº
245-96-MPJ, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, el
que es sustituído por el siguiente texto: "Establecer el horario de
trabajo de los servidores de la Municipalidad Provincial de Jaén, así como el
tiempo necesario para su refrigerio, y el horario de atención al público, tal
como se aprecia de la copia de la citada resolución que obra a fojas 19".
3. El artículo 25º, de nuestra Carta Magna,
concordante con el Convenio Nº 1º, y 52º, de la Organización Internacional de
Trabajo - OIT, establece que la jornada de trabajo es de ocho horas diarias o
cuarentiocho horas semanales. En el caso de autos, los demandantes mediante la
presente acción pretenden evitar que les alcance una norma de carácter general
como el Decreto Legislativo Nº 800, situación que no les corresponde, por
cuanto la misma establece para las entidades de la administración pública un
horario corrido de siete horas con cuarenticinco minutos en una sola jornada de
trabajo, que regirá de lunes a viernes, y, deroga todas las normas que se le
opongan; se entiende entonces, que siendo los demandantes servidores de la
administración pública, están comprendidos en el dispositivo legal antes
glosado, asimismo, dicha norma no colisiona con ninguna norma constitucional ni
contra lo establecido en la Organización Internacional de Trabajo.
4. Que, el demandado ha actuado en el
ejercicio de las facultades que le son atribuibles por Ley; consecuentemente,
no ha vulnerado ningún derecho constitucional de los demandantes.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución, y su Ley Orgánica,
FALLA:
Confirmando la resolución expedida por la
Sala Descentralizada Mixta Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la
apelada, que declaró improcedente la Acción de Amparo; mandaron se publique en
el Diario Oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.
S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE
/ GARCIA MARCELO.