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Que, el objeto de esta Acción de Amparo está dirigido contra la Resolución Presidencial Nº 454-96/CTAR-RG-P que declara excedente al actor como servidor del Estado en el Ministerio de Salud...

 

Exp. Nº 1074-96-AA/TC

Saúl Chuquicusma Toro

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los trece días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez,                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria-Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por Saúl Chuquicusma Toro, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, que confirmó el auto de primera instancia, de fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente la correspondiente Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Saúl Chuquicusma Toro, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis, interpone Acción de Amparo contra el Director Regional de Salud, señor Luis Beingolea More, y el Presidente de la Región Grau, señor Alberto Ríos Rueda, por violación de sus derechos constitucionales previstos en el artículo 2º, incisos 15) (libertad de trabajo), 22) (disfrute del tiempo libre y descanso), 23) (legítima defensa) de la Constitución Política; sostiene el actor que por Resolución Directoral Nº 0271-93-DS y BS-SRP-DA-OPER, del 31 de diciembre de 1993, fue rotado y ascendido como Asistente en Servicio de Salud I, categoría SPF, y que transcurrido más de 30 meses de este nombramiento, por Resolución Directoral Nº 257-96-126-DR-OPER, se rectifica la resolución antes señalada, y se reasigna al actor en el cargo de Técnico de Enfermería II, Nivel STA, del Centro de Salud «Cura Mori»; alega el actor que ante este atropello inició, con fecha 19 de agosto de 1996, un procedimiento administrativo, pero que no logró concluirlo, habida cuenta que por Resolución Presidencial Nº 454-96/CTAR-RG-P es cesado por causal de excedencia, con fecha 13 de octubre de 1996, como resultado del Programa de Evaluación de Personal en el Consejo Transitorio de Administración de la Región Grau; el demandante sostiene que no se presentó al programa de evaluación, toda vez que fue informado verbalmente por funcionarios de la Sub-Dirección de Salud de que no habiéndose resuelto su referido reclamo por reasignación de categoría y nivel no podía rendir la prueba de evaluación.

Con fecha 23 de octubre de 1996, el Juez Civil expide resolución declarando improcedente la demanda por considerar que el actor no ha agotado las vías previas.

Con fecha 28 de noviembre de 1996, la Sala Civil confirma el auto apelado, que declaró improcedente la Acción de Amparo y agrega como fundamento que «no es argumento válido que el actor se haya apersonado a la Dirección, averiguando donde debía ser evaluado y se le conteste que no se presente a rendir prueba de evaluación, por estar pendiente el resultado de su reclamación, sin haber presentado documento que acredite tal hecho».

Interpuesto recurso de nulidad, el cual debe entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son elevados a este Tribunal, en aplicación del artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional Nº 26435.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, el objeto de esta Acción de Amparo está dirigida contra la Resolución Presidencial Nº 454-96/CTAR-RG-P que declara excedente al actor como servidor del Estado en el Ministerio de Salud - Sub-Dirección Regional; que, debe tenerse en cuenta que el demandante fue cesado por causal de excedencia en el Programa de Evaluación de Personal del Consejo Transitorio de Administración de la Región Grau, correspondiente al primer semestre de 1996; Que, el acápite «V» Disposiciones Generales, numeral 5.8, de la Directiva Nº 001-96-PRES que reguló el proceso de evaluación de personal, estableció que «el personal que no se presenta a rendir la prueba de evaluación en las fechas previstas ni en la de rezagados sería automáticamente considerado como excedente debiendo cesar por esta causal»; Que, el actor ha expuesto en su demanda que no se presentó al programa de evaluación, por cuanto funcionarios de la Dirección de Salud le indicaron que no podía presentarse a la misma al no estar resuelta su reclamación administrativa por el cambio en el cargo y nivel que venía desempeñando; Que, al no haber justificado probatoriamente la razón por la que no se sometió al proceso de evaluación, su cese por causal de excedencia fue arreglado a ley, no acreditándose la violación de los derechos constitucionales invocados en esta Acción de Amparo; por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

Revocando la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 28 de noviembre de 1996, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Saúl Chuquicusma Toro contra el Director de la Región de Salud de Piura y el Presidente de la Región Grau y reformándola la declara infundada; mandaron: Se publique en el Diario Oficial El Peruano.

Comuníquese y regístrese.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora