S-209
Que, el objeto de esta Acción de Amparo
está dirigido contra la Resolución Presidencial Nº 454-96/CTAR-RG-P que declara
excedente al actor como servidor del Estado en el Ministerio de Salud...
Exp. Nº 1074-96-AA/TC
Saúl Chuquicusma Toro
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los trece días del mes de junio
de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Constitucional reunido en
sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Nugent,
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria-Relatora, la
doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Nulidad interpuesto por Saúl
Chuquicusma Toro, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura, de fecha veintiocho de noviembre de mil
novecientos noventiséis, que confirmó el auto de primera instancia, de fecha
veintitrés de octubre de mil novecientos noventiséis, que declaró improcedente
la correspondiente Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Saúl Chuquicusma Toro, con fecha veintiuno
de octubre de mil novecientos noventiséis, interpone Acción de Amparo contra el
Director Regional de Salud, señor Luis Beingolea More, y el Presidente de la
Región Grau, señor Alberto Ríos Rueda, por violación de sus derechos
constitucionales previstos en el artículo 2º, incisos 15) (libertad de
trabajo), 22) (disfrute del tiempo libre y descanso), 23) (legítima defensa) de
la Constitución Política; sostiene el actor que por Resolución Directoral Nº
0271-93-DS y BS-SRP-DA-OPER, del 31 de diciembre de 1993, fue rotado y
ascendido como Asistente en Servicio de Salud I, categoría SPF, y que
transcurrido más de 30 meses de este nombramiento, por Resolución Directoral Nº
257-96-126-DR-OPER, se rectifica la resolución antes señalada, y se reasigna al
actor en el cargo de Técnico de Enfermería II, Nivel STA, del Centro de Salud
«Cura Mori»; alega el actor que ante este atropello inició, con fecha 19 de agosto
de 1996, un procedimiento administrativo, pero que no logró concluirlo, habida
cuenta que por Resolución Presidencial Nº 454-96/CTAR-RG-P es cesado por causal
de excedencia, con fecha 13 de octubre de 1996, como resultado del Programa de
Evaluación de Personal en el Consejo Transitorio de Administración de la Región
Grau; el demandante sostiene que no se presentó al programa de evaluación, toda
vez que fue informado verbalmente por funcionarios de la Sub-Dirección de Salud
de que no habiéndose resuelto su referido reclamo por reasignación de categoría
y nivel no podía rendir la prueba de evaluación.
Con fecha 23 de octubre de 1996, el Juez
Civil expide resolución declarando improcedente la demanda por considerar que
el actor no ha agotado las vías previas.
Con fecha 28 de noviembre de 1996, la Sala
Civil confirma el auto apelado, que declaró improcedente la Acción de Amparo y
agrega como fundamento que «no es argumento válido que el actor se haya
apersonado a la Dirección, averiguando donde debía ser evaluado y se le
conteste que no se presente a rendir prueba de evaluación, por estar pendiente
el resultado de su reclamación, sin haber presentado documento que acredite tal
hecho».
Interpuesto recurso de nulidad, el cual debe
entenderse como Recurso Extraordinario, los autos son elevados a este Tribunal,
en aplicación del artículo 41º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Nº 26435.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, el objeto de esta Acción
de Amparo está dirigida contra la Resolución Presidencial Nº 454-96/CTAR-RG-P
que declara excedente al actor como servidor del Estado en el Ministerio de
Salud - Sub-Dirección Regional; que, debe tenerse en cuenta que el demandante
fue cesado por causal de excedencia en el Programa de Evaluación de Personal
del Consejo Transitorio de Administración de la Región Grau, correspondiente al
primer semestre de 1996; Que, el acápite «V» Disposiciones Generales, numeral
5.8, de la Directiva Nº 001-96-PRES que reguló el proceso de evaluación de
personal, estableció que «el personal que no se presenta a rendir la prueba de
evaluación en las fechas previstas ni en la de rezagados sería automáticamente
considerado como excedente debiendo cesar por esta causal»; Que, el actor ha
expuesto en su demanda que no se presentó al programa de evaluación, por cuanto
funcionarios de la Dirección de Salud le indicaron que no podía presentarse a
la misma al no estar resuelta su reclamación administrativa por el cambio en el
cargo y nivel que venía desempeñando; Que, al no haber justificado probatoriamente
la razón por la que no se sometió al proceso de evaluación, su cese por causal
de excedencia fue arreglado a ley, no acreditándose la violación de los
derechos constitucionales invocados en esta Acción de Amparo; por estos
fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones conferidas
por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
Revocando la resolución de la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fecha 28 de noviembre de
1996, que declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por Saúl
Chuquicusma Toro contra el Director de la Región de Salud de Piura y el
Presidente de la Región Grau y reformándola la declara infundada; mandaron: Se
publique en el Diario Oficial El Peruano.
Comuníquese y regístrese.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora