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Que, conforme lo establece el artículo
23º de la Ley Nº 25398 -complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo-, el
Juez tiene la facultad de rechazar in limithe la Acción, cuando ésta
resulte manifiestamente improcedente por la causal señalada en el artículo 27º
de la Ley Nº 23506;...
Exp. Nº 1075-96-AA/TC
Piura
Caso: Froilán Marcelo Guevara Salas
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Acosta Sánchez; Vicepresidente encargado de la Presidencia,
Ricardo Nugent;
Díaz Valverde,
García Marcelo;
actuando como Secretaria, la doctora María
Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
Froilán Marcelo Guevara Salas, contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de
Piura, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiséis, que
CONFIRMANDO la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El demandante, interpone Acción de Amparo
contra el Director Regional de Salud y otros, a fin de que se suspenda el acto
que motiva la presente Acción. Aduce el amparista que ha sido cesado en el
cargo que venía desempeñando desde hace más de veintiún años, como Técnico
Enfermero en el Centro de Salud del distrito de Castilla, al haber sido
declarado excedente después de haberse sometido a una evaluación semestral,
vulnerándose así su derecho al trabajo.
El Juez expide sentencia declarando
improcedente la Acción, por cuanto ha sido interpuesta sin agotar la vía
previa, conforme lo establece el artículo 27º de la Ley Nº 23506.
La Segunda Sala Civil de Piura, confirmando
la apelada la declara improcedente por sus propios fundamentos, y porque el
recurrente se sometió a la evaluación sin que la haya cuestionado antes.
FUNDAMENTOS:
Considerando: Que, conforme lo establece el
artículo 23º de la Ley Nº 25398, -complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y
Amparo-, el Juez tiene la facultad de rechazar in limine la Acción,
cuando ésta resulte manifiestamente improcedente por la causal señalada en el
artículo 27º de la Ley Nº 23506; Que, por Decreto Ley Nº 26093, se ha dispuesto
la evaluación semestral del personal en cada Ministerio e Instituciones
Públicas Descentralizadas de acuerdo a las normas que para este efecto se
establezcan; Que, por otra parte, mediante Resolución Ministerial Nº 782-95-SA/DM
de fecha once de noviembre de mil novecientos noventicinco, se aprueban las
normas de evaluación del personal del Ministerio de Salud, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093, estableciendo en su
artículo 10º, que el personal que no califique, podrá ser cesado por causa de
excedencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del indicado
Decreto Ley; Que, de la misma demanda se desprende que el amparista se ha
sometido a la evaluación semestral en forma voluntaria, es decir, que ha habido
consentimiento de su parte; Que, por otro lado el accionante tuvo oportunidad
de hacer uso de las vías que franqueaba la ley, antes y después de la
evaluación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la
Constitución y leyes pertinentes
FALLA:
Confirmando la sentencia de la Segunda Sala
Civil de Piura, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiséis, que
confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo; dispusieron su
publicación en el Diario Oficial El Peruano.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
MARIA LUZ VASQUEZ
Secretaria Relatora