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Que, conforme lo establece el artículo 23º de la Ley Nº 25398 -complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo-, el Juez tiene la facultad de rechazar in limithe la Acción, cuando ésta resulte manifiestamente improcedente por la causal señalada en el artículo 27º de la Ley Nº 23506;...

 

 

Exp. Nº 1075-96-AA/TC

Piura

Caso: Froilán Marcelo Guevara Salas

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Acosta Sánchez;                  Vicepresidente encargado de la Presidencia,

Ricardo Nugent;

Díaz Valverde,

García Marcelo;

actuando como Secretaria, la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Froilán Marcelo Guevara Salas, contra la Resolución de la Segunda Sala Civil de Piura, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiséis, que CONFIRMANDO la apelada, declara improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El demandante, interpone Acción de Amparo contra el Director Regional de Salud y otros, a fin de que se suspenda el acto que motiva la presente Acción. Aduce el amparista que ha sido cesado en el cargo que venía desempeñando desde hace más de veintiún años, como Técnico Enfermero en el Centro de Salud del distrito de Castilla, al haber sido declarado excedente después de haberse sometido a una evaluación semestral, vulnerándose así su derecho al trabajo.

El Juez expide sentencia declarando improcedente la Acción, por cuanto ha sido interpuesta sin agotar la vía previa, conforme lo establece el artículo 27º de la Ley Nº 23506.

La Segunda Sala Civil de Piura, confirmando la apelada la declara improcedente por sus propios fundamentos, y porque el recurrente se sometió a la evaluación sin que la haya cuestionado antes.

FUNDAMENTOS:

Considerando: Que, conforme lo establece el artículo 23º de la Ley Nº 25398, -complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo-, el Juez tiene la facultad de rechazar in limine la Acción, cuando ésta resulte manifiestamente improcedente por la causal señalada en el artículo 27º de la Ley Nº 23506; Que, por Decreto Ley Nº 26093, se ha dispuesto la evaluación semestral del personal en cada Ministerio e Instituciones Públicas Descentralizadas de acuerdo a las normas que para este efecto se establezcan; Que, por otra parte, mediante Resolución Ministerial Nº 782-95-SA/DM de fecha once de noviembre de mil novecientos noventicinco, se aprueban las normas de evaluación del personal del Ministerio de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto Ley Nº 26093, estableciendo en su artículo 10º, que el personal que no califique, podrá ser cesado por causa de excedencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º del indicado Decreto Ley; Que, de la misma demanda se desprende que el amparista se ha sometido a la evaluación semestral en forma voluntaria, es decir, que ha habido consentimiento de su parte; Que, por otro lado el accionante tuvo oportunidad de hacer uso de las vías que franqueaba la ley, antes y después de la evaluación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución y leyes pertinentes

FALLA:

Confirmando la sentencia de la Segunda Sala Civil de Piura, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiséis, que confirmando la apelada declara improcedente la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

MARIA LUZ VASQUEZ

Secretaria Relatora