S-1007

…el Decreto Ley N° 17355, sobre facultades de coerción o ejecución forzosa de la Administración Pública no autoriza a la autoridad a desalojar o lanzar posesionarios, lo cual debe realizarse ante el ente jurisdiccional conforme a los procedimientos de ley; en consecuencia… los…demandantes, están siendo desviados de la jurisdicción predeterminada por ley …

Exp: N° 001-93-AA/TC

Lima

Teodocio Pacheco Ccahuana y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y,

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Teodocio Pacheco Ccahuana, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha ocho de setiembre mil novecientos noventa y dos, que declaró haber nulidad en la sentencia apelada declarando improcedente la Acción de Amparo contra el Ministro de Educación, el Ministro de Vivienda y Construcción, y el Alcalde del Concejo Provincial de Lima.

ANTECEDENTES:

Los demandantes don Teodocio Pacheco Ccahuana, don Maximiliano Carrasco Perera, don Agilio Bernuy Vázquez, don Ricardo Rodríguez Córdoba, don Manrique Francia Estrella, don Aniceto Ibarguen Ríos, don Manuel Espinoza Chanta y don Alberto Achachagua Arteaga, interponen Acción de Amparo contra el Ministro de Educación, Ministro de Vivienda y Construcción y el Alcalde del Concejo Provincial de Lima; aducen que es por amenaza inminente de violación a la propiedad, a fin de que se declare la ineficacia de las Resoluciones de Alcaldía N°s. 207 y 2210 del veintiuno de enero y veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres, respectivamente, expedidas por la Municipalidad de Lima Metropolitana así como de la Resolución Suprema N° 007-84-VI-5610 del 10 de enero de 1984 y la suspensión definitiva del procedimiento coactivo iniciado por el Ministerio de Educación según el Exp. N° 501-89, por presunta violación del derecho de propiedad a que se refieren los artículos 125° de la Carta fundamental y el artículo 24° numeral 12) de la Ley N° 23506.

Sostienen los demandantes que el Alcalde Provincial de Lima, dispuso la ampliación del plano perimétrico y la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima así como la aprobación del plano definitivo de trazado y lotización de los terrenos ocupados por el Asentamiento Humano Marginal "San Francisco de la Tablada de Lurín", ubicados en el Distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, en perjuicio de los derechos de propiedad de gran parte de las familias y derecho-habitantes de la Sociedad Unión de Colonizadores de la Tablada de Lurín, los que vienen conduciendo gran parte de estos predios por tracto sucesivo desde el año de mil novecientos trece, igualmente se amenaza las construcciones de material noble levantadas de buena fe con una antigüedad superior a los quince años.

Aducen los actores que el Procurador Público del Estado encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, con intervención del Juzgado Coactivo de Lima, cursa a los demandantes notificaciones para que dentro de diez días en un término perentorio procedan a desocupar sus viviendas, bajo amenaza de desalojo y demolición.

El Procurador Público de Estado encargado de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, contesta la demanda y la niega en todos su extremos, solicitando que se la desestime; que mediante la presente Acción de Amparo pretenden se deje sin efecto la acción coactiva sobre demolición planteada por la Procuraduría Pública del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por Resolución Ministerial N° 237-85-DE;

El Juez del Décimo Sétimo Juzgado en lo Civil de Lima, con fecha veinte de febrero de mil novecientos noventa, expide sentencia declarando fundada en parte la demanda y suspende los efectos del trámite que el Juzgado Coactivo de Lima, bajo el número quinientos uno del ochenta y nueve, sigue la Procuraduría Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contra los demandantes.

Formulado el recurso de apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la sentencia de primera instancia. Con fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos, la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República expide resolución declarando haber nulidad, reformando la de vista y revocando la sentencia de primera instancia declaró improcedente la acción de garantía.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, del petitorio de la demanda se puede apreciar que los demandantes solicitan que se declaren inaplicables las Resoluciones de Alcaldía N° 207 y 2010 de fechas veintiuno de abril, veintidós de junio de mil novecientos ochenta y tres respectivamente y la Resolución Suprema N° 007-84-VI-5610, de diez de enero de mil novecientos ochenta y cuatro. Y en otro extremo de la demanda, los actores solicitan la suspensión definitiva del procedimiento coactivo iniciado por el Ministerio de Educación en contra de ellos.
  2. Que, en cuanto a la caducidad se debe tener en cuenta que ésta debe computarse a partir de la fecha en que se produce la notificación del desalojo, vale decir del veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, siendo el caso que la demanda se ha presentado con fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, es decir dentro del término fijado en el artículo 37° de la Ley N° 23506.
  3. Que, a fojas dos, tres, cuatro y cinco corren las Resoluciones Supremas de fechas primero de marzo de mil novecientos dieciséis, veintiuno de mayo de mil novecientos veinte, nueve de diciembre de mil novecientos veintiuno y veintisiete de octubre de mil novecientos veintidós, respectivamente, que no fueron impugnadas en su oportunidad. Que las resoluciones señalan que dichos lotes de terrenos adjudicados, conforme a cesión, no estarán sujetos a ejecución ni embargo, provenientes de deudas contraidas por el poseedor, antes ni durante el tiempo de la posesión otorgada por el Estado. También será nulo, durante ese plazo, toda cesión de derecho, promesas de venta, hipotecas o arrendamientos tendientes a enajenar la posesión de los lotes colonizados.
  4. Que, la Municipalidad Provincial de Lima, al expedir las Resoluciones cuestionadas, no ha tenido en cuenta las Resoluciones Supremas arriba mencionadas, transgrediendo el principio Constitucional de prevalencia de las normas de mayor jerarquía que amparan a los demandantes y que son las Resoluciones Supremas dictadas entre los años mil novecientos dieciocho a mil novecientos veintidós.
  5. Que, asimismo, del propio texto de la Resolución Suprema N° 007-84-VI-5610, que afecta a favor del Ministerio de Educación el uso de los terrenos, se desprende que al expedirse dicha Resolución, sólo se tuvo en consideración las Resoluciones Municipales, desconociéndose las Resoluciones Supremas de los años mil novecientos dieciocho a mil novecientos veintidós, las cuales además no las deja sin efecto ni en forma expresa ni tácitamente, al no haberla ni siquiera mencionado en su parte considerativa ni resolutiva.
  6. Que, en base a las Resoluciones Supremas de los años mil novecientos dieciséis a mil novecientos veintidós, los actores han tomado posesión de los terrenos y han construido aproximadamente hace más de veinte años.
  7. Que, en el caso especifico de los demandantes don Aniceto Ibarguen Ríos y don Manuel Espinoza Chanta, en el juicio ordinario de prescripción adquisitiva de dominio seguido ante el Cuarto Juzgado Transitorio en lo Civil de Lima, han obtenido la propiedad, la misma que elevan a Escritura Pública conforme se puede apreciar del testimonio de la escritura de adjudicación que adjunta según consta en autos.
  8. Que, de autos se puede apreciar que a fojas diez, once, doce y trece, la entidad demandada emplaza en la vía coactiva a los demandantes requiriéndoles desocupar y demoler los inmuebles que poseen, imputándoseles invasión de terrenos de propiedad del Ministerio de Educación, lo cual se descarta con la absolución y el sobreseimiento de las causas penales sobre usurpación que se siguiera a los actores y con las demás instrumentales que obran en autos y que prueban una posesión anterior, habiendo quedado acreditado que los demandantes no son usurpadores conforme se aprecia de los actuados que corren de fojas catorce a veintisiete. Que, asimismo, a fojas veintiuno corre el Peritaje efectuado por Peritos designados por el Juez Instructor, los que constataron que los inmuebles son de material noble, antiguo y de condición no precaria.
  9. Que, el Procurador del Estado, encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, a fojas ciento cincuenta y nueve, señala que la Resolución Suprema N° 007-84-VI-5600, disponía afectar a favor del Ministerio de Educación el uso del terreno materia de litis entre otros, ubicado en el Asentamiento Humano Marginal "San Francisco de la Tablada de Lurin" del distrito de Villa María del Triunfo, provincia y departamento de Lima, para ser destinado a la construcción de Centros Educativos; sin embargo debe tenerse en cuenta que la Resolución Suprema de mil novecientos veinte, en su acápite 4° señala expresamente que los terrenos que sean adjudicados conforme a la cesión, no estarán sujetos a ejecución ni embargo, provenientes de deudas contraidas por el poseedor, antes ni durante el tiempo de la posesión otorgada por el Estado. También será nulo, durante ese plazo toda cesión de derecho, promesa de venta, hipotecas o arrendamientos tendientes a enajenar la posesión de los lotes colonizados".
  10. Que, asimismo, debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley N° 17355, sobre facultades de coerción o ejecución forzosa de la Administración Pública no autoriza a la autoridad a desalojar o lanzar posesionarios, lo cual debe realizarse ante el ente jurisdiccional conforme a los procedimientos de ley; en consecuencia los citados demandantes están siendo desviados de la jurisdicción predeterminada por ley, conculcando el derecho constitucionalmente reconocido en el acápite 1) del inciso 20) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado de 1979 aplicable para este caso.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas veintidós, su fecha ocho de setiembre de mil novecientos noventa y dos, que declaró haber nulidad en la resolución de vista que reformando la apelada declaró improcedente la demanda, REFORMÁNDOLA declara FUNDADA la Acción de Amparo y, en consecuencia, inaplicables para los actores las Resoluciones de Alcaldía N°s 207 y 2210, de la Municipalidad Provincial de Lima, así como la Resolución Suprema N° 007-84-VI-5610, y cualquier acto de ejecución forzosa que se hubiere dictado en base a dichas resoluciones; y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE, Y

GARCÍA MARCELO.

 

I.R.T.