S-1052

…los derechos adquiridos al amparo del Decreto Ley N° 20530 no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial…

EXP. N° 001-97-AA/TC

LIMA

LUIS ANTONIO MESARINA CARRILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde; y,

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Antonio Mesarina Carrillo, contra la resolución de la Sala en lo Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Luis Antonio Mesarina Carrillo, interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación, con el propósito que se declare inaplicable para su caso la Resolución Administrativa Nš 0193-94-EF/92.51000 que declaró nula la Resolución Administrativa Nš 3302-90-EF/92.515000, la misma que le incorporó en el régimen previsional del Decreto Ley Nš 20530.

Manifiesta que el 22 de setiembre de 1965 ingresó al Banco demandado, bajo el régimen de la Ley Nš 11377, laborando hasta el 23 de diciembre de 1971; que, posteriormente, el 1 de marzo de 1975 reingresó, bajo el mismo régimen, trabajando en ésta oportunidad hasta el 30 de junio de 1994, fecha en que cesó; que el 15 de octubre de 1990 se le incorporó al régimen previsional del Decreto Ley Nš 20530; que el 23 de mayo de 1994, cuando la facultad que tenía para declarar la nulidad ya había prescrito, el Banco demandado emite la resolución impugnada dejando sin efecto la resolución de incorporación; agrega que la entidad demandada pudo impugnar ésta resolución en la vía judicial, si consideraba que infringía la ley en agravio del interés público; que, de otro lado, la nulidad debió ser dictada, en todo caso, por el Gerente General y no por el funcionario que la dictó.

A fojas 48 el Banco de la Nación contesta la demanda solicitando se la declare improcedente; sostiene que la resolución que incorporó al demandante al régimen del Decreto Ley Nš 20530 es nula de pleno derecho, en razón que dicha incorporación fue indebida; agrega que el demandante no agotó la vía previa.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, con el que se mandó se entienda también la demanda, se apersona al proceso proponiendo las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de caducidad; sostiene que entre el demandante y el Ministerio al que representa, no existe ninguna relación jurídica y que la acción se ha presentado extemporáneamente.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que los derechos reconocidos a los trabajadores no pueden ser suspendidos unilateralmente, sino previa una decisión tomada observándose el debido proceso; que procede amparar el derecho del demandante, reconocido por el Banco demandado.

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Contencioso-Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la Acción de Amparo había caducado.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional;

FUNDAMENTOS:

  1. Que, existiendo continuidad en los actos que constituyen la afectación, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se renueva la vulneración; siendo de aplicación en este caso el segundo párrafo del artículo 26š de la Ley Nš 25398; por tal razón resulta infundada la excepción de caducidad propuesta por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas.

  1. Que, debe declararse fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, propuesta por el mismo Procurador, toda vez que el Ministerio de Economía y Finanzas no es parte de la relación jurídica sustantiva y, por ende, tampoco lo es de la relación jurídica procesal; de otro lado, la entidad demandada cuenta con personería jurídica propia.

  1. Que, con las instrumentales de fojas 2 y 6 el demandante acredita haber cumplido con agotar la vía previa; en efecto, contra la resolución cuestionada interpuso los recursos impugnativos de apelación y revisión sin obtener respuesta por parte del Banco demandado, por lo que se acogió al silencio administrativo negativo.

  1. Que, si bien en la demanda se solicita la nulidad de la Resolución Administrativa Nš 0193-94 EF/92.51000, de fecha 23 de mayo de 1994, mediante la cual el Banco de la Nación declaró nula la resolución que incorporó al actor al régimen previsional del Decreto Ley Nš 20530, debe entenderse que el petitorio está dirigido a que se declare inaplicable dicha resolución al caso del demandante.

  1. Que, mediante la Resolución Administrativa Nš 3302-90-EF/92.5150 de fecha 15 de octubre de 1990 el Banco de la Nación incorpora al demandante al régimen del Decreto Ley Nš 20530. Tres años después de haber vencido el plazo de seis meses previsto en el artículo 110š del Texto Unico de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, la entidad demandada declara la nulidad de esta resolución; transgrediéndose además lo establecido en el primer párrafo de la norma legal citada, toda vez que la resolución que declara la nulidad no fue expedida por el funcionario jerárquicamente superior al que expidió la resolución anulada.

  1. Que, como lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente Nš 008-96-I/TC, los derechos pensionarios adquiridos al amparo del Decreto Ley Nš 20530 no pueden ser desconocidos en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, sino que contra resoluciones firmes, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial; en consecuencia, la demanda resulta fundada por haberse vulnerado el debido proceso administrativo y el derecho a la seguridad social del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO la resolución de fojas ciento treinta y nueve, su fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y seis, expedida por la Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo; REFORMÁNDOLA, declara infundada la excepción de caducidad; fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y, FUNDADA la demanda; en consecuencia: inaplicable al demandante la Resolución Administrativa Nš 0193-94-EF-92.51000, que declaró la nulidad de su incorporación al régimen pensionario regulado por el Decreto Ley Nš 20530; dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano,y los devolvieron.

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO