EXP. N°
001-98-HC/TC
AREQUIPA
EDGAR ENRIQUE COHELLO CESARDO
En Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado
de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de nulidad, entendido como extraordinario
interpuesto por don Edgar Enrique
Cohello Cesardo, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, de fecha cuatro de diciembre de mil
novecientos noventa y siete, la que confirmando la resolución apelada, de
catorce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, falló declarando
improcedente la acción de Hábeas Corpus seguida, por el citado demandante, en
contra de la Jueza Suplente del Segundo Juzgado Especializado de Familia de
Arequipa.
ANTECEDENTES:
Don Edgar
Enrique Cohello Cesardo, interpuso acción de Hábeas Corpus, en contra de la
Jueza Suplente del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Arequipa, doña
Cidamelia Gómez Arrieta, por haber resuelto la causa Nº 97-1191-04-0401-J-F-02,
mediante Resolución Nº 01-97-2JF de fecha siete de noviembre de mil novecientos
noventa y siete, y al hacerlo, habría vulnerado los principios constitucionales
de libertad y libre tránsito, por el hecho de haber dictado como medida
cautelar de no innovar, un mandato que prohibe la salida al extranjero de los
menores hijos del accionante, Katherine y Jonathan Cohello Rivera, ambos de
nacionalidad extranjera, ésto, dentro de un irregular procedimiento fuera de
proceso; expresó que la anotada resolución judicial transgredía la Constitución
y los Tratados Internacionales, toda vez, que mediante una medida cautelar de
no innovar, se prohibe salir del país a niños extranjeros que ingresaron al
Perú con pasaporte válido, expedido por sus respectivos países de origen,
conculcando el derecho de tránsito a sus menores hijos, sobre los que el actor
afirma tener la patria potestad.
La Jueza Provisional del Octavo Juzgado Especializado en
lo Penal de Arequipa, consideró que la
cuestionada resolución judicial fue expedida por la accionada dentro del
ejercicio regular de las atribuciones, siendo ésta la razón primordial, para
que al amparo del artículo 6º inciso 2) de la Ley Nº 23506, declarase
improcedente la Acción de Hábeas Corpus presentada.
Interpuesto recurso de apelación, la Segunda Sala Penal
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, teniendo a la vista los procesos
civiles de restitución de tenencia y otros, así como la medida cautelar fuera
de proceso, mediante resolución de cuatro de diciembre de mil novecientos
noventa y siete, por mayoría, confirmó la apelada, al considerar, en esencia
que, las partes debían dilucidar el alcance de su pretensiones con la amplitud
que la Ley prevé, dado que en el fondo se trata de padre y madre de los
menores, hijos de peruanos iguales ante la Ley peruana, debatiendo sobre la
tenencia de los mismos, actualmente en territorio peruano, ante Juez peruano;
y, que las anomalías que pudieran existir respecto de la regularidad del
proceso deben corregirse dentro de él.
A fojas 26, doña Ada Milagros Rivera Murillo de Cohello,
en calidad de madre de los antes citados menores Katherine y Jonathan Cohello
Rivera, se hace parte en el proceso, pidiendo se declare improcedente la
acción, por considerar que la resolución materia de autos proviene de un
proceso regular; y, por cuanto el supuesto agraviado, al haber recurrido ante
el Juez al que se ha sometido, solicitando como remedio procesal la nulidad de
la Resolución Nº 01-97, que motiva esta acción, y, además haber interpuesto
contra ella recurso de apelación, es decir, haber optado por solicitar ante el
Juez de Familia la nulidad de esa resolución, resulta, que el actor recurrió a
la vía judicial, en forma paralela a la presente Acción de Hábeas Corpus, la
que deviene, por tanto, en improcedente; poniendo de relieve que ella, por
ser la madre de los mencionados
menores, tiene derecho a la tenencia y patria potestad de éstos. Interpuesto, a
fojas 28, recurso de nulidad, que debe entenderse como extraordinario, los
autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
liminarmente la presente acción de garantía debió tramitarse de conformidad con
lo prescrito por el artículo 15° de la Ley N° 23506, no obstante ello, en
virtud del Principio de Economía Procesal y a fin de no perjudicar a la parte
demandante con la repetición de la secuela de este procedimiento
constitucional, la causa debe ser examinada y dilucidada considerando los
elementos de juicio que obran en autos;
2. Que, el
artículo 10º de la Ley Nº 25398 establece que "Las anomalías que pudieran
cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del
artículo 6º de la Ley, deberán ventilarse, y resolverse dentro de los mismos
procesos , mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales
específicas establecen. ..." ; como por ejemplo el pedido de nulidad de
resolución y recurso de apelación, que efectivamente utilizó el accionante.
3. Que, el inciso 2) del Artículo 6º de la Ley N°
23506 establece que "No proceden las acciones de garantía:... 2) Contra
resolución judicial emanada de un procedimiento regular ...";
4. Que, la
resolución que origina la presente
causa, Nº 01-97-2JF, su fecha siete de noviembre de mil novecientos noventa y
siete, corriente a fojas tres de autos, ha sido emitida por la accionada,
dentro del ejercicio regular de sus atribuciones;
5. Que, los menores Katherine y Jonathan
Cohello Rivera, no obstante poseer nacionalidad extranjera, habitan actualmente
en el Perú, siendo hijos de padre y madre peruanos; que las partes se han
sometido voluntaria y expresamente a los Jueces peruanos, razón por la cual
resulta aplicable a su caso, el artículo IV del Título Preliminar del Código de
Los Niños y Adolescentes, que establece: " Artículo IV.- El presente
Código se aplica a todos los niños y
adolescentes que habitan en territorio peruano, sin ninguna distinción por
motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad,
origen social, posición económica, etnia, impedimento físico o mental, o
cualquier otra condición suya, de sus padres o responsables";
6. Que, el
artículo 201º del Código de Los Niños y Adolescentes, en la parte pertinente
señala: " ... El Juez adoptará las medidas necesarias para el cese
inmediato de actos que produzcan violencia física, presión psicológica,
intimidación o persecución al niño o adolescente. ..."
7. Que, en el fondo, el presente asunto gira
en torno a la disputa entre el padre y la madre, para conseguir la patria
potestad sobre los menores antes citados, asunto que habrá de ser ventilado en
la vía pertinente y ante la autoridad correspondiente, no siendo la Acción de
Hábeas Corpus el camino idóneo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en ejercicio
de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución de la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas veintiuno, su
fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la que
confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Hábeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ
NUGENT
DÍAZ
VALVERDE
GARCÍA MARCELO
FCV/JMS