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… la demandada ejecutó la clausura del establecimiento hasta en dos oportunidades sin haber expedido previamente ni notificado la resolución que disponía dicha sanción; más aún, la Resolución de Alcaldía N° 908/90 que dispone la clausura definitiva fue expedida después que el actor presentó la demanda de acción de amparo, violándose el derecho al debido proceso del demandante …

Exp. N° 002-93-AA/TC

Lima

Sevillano Enrique Quispe Puchuri

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados :

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde; y

García Marcelo;

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, en los seguidos por don Sevillano Enrique Quispe Puchuri contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, representada por su Alcalde don Pablo Gutiérrez Weselby, sobre Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, don Sevillano Enrique Quispe Puchuri, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, a fin de que se deje sin efecto la clausura de la panadería localizada en la avenida 24 de Octubre Mz. A4, Lote 17, del asentamiento humano Túpac Amaru de Villa, Chorrillos y para que cese la coacción que ejerce la demandada al ordenar en forma reiterada la captura del vehículo de su propiedad, marca Datsun con Placa OI-2138.

Sostiene que posee el Certificado Municipal de Funcionamiento N° 2832, otorgado el nueve de julio de mil novecientos ochentisiete y que se le atribuye la distribución de pan a vendedores ambulantes, lo que es falso.

Asimismo expresa el demandante que, el día veintidós de setiembre de mil novecientos noventa, la Policía Municipal ha clausurado su establecimiento comercial y en recurso ampliatorio de la demanda señala que por Resolución de Alcaldía N° 908/90, de doce de octubre del mismo año, se ha dispuesto la clausura definitiva y anulado su licencia de funcionamiento, violándose sus derechos constitucionales protegidos por los artículos 2° incisos 12) y 14); 233°, inciso 9) de la Constitución Política de 1,979.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, quien solicita se declare improcedente. Señala que el demandante viene efectuando la venta ambulatoria de pan a precio elevado y con menor peso del que corresponde, sin ningún control sanitario, venta que está prohibida por disposiciones de las Municipalidades de Lima y de Chorrillos. Que a través de la Policía Municipal y con el apoyo de la Policia Nacional , se identificó al actor aplicando papeletas al conductor del vehículo de Placa OI-2138 a través del cual se distribuía el pan. Que, asimismo, se clausuró el establecimiento el veintidós de setiembre y el diez de octubre de mil novecientos noventa y que el doce del mismo mes de octubre, a través de la Resolución de Alcaldía N° 908/90, se dispuso la clausura definitiva.

Con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa, el Juez Interino del Décimo Segundo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, por resolución del once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada. Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventidós, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo.

Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, se desprende de autos que el demandante interpone la presente acción a fin que cese la coacción que ejerce la demandada al solicitar reiteradamente el apoyo de la Policía Nacional para la captura del vehículo de su propiedad, así como para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N° 908/90 del doce de octubre de mil novecientos noventa, por la que se dispone la clausura definitiva del local comercial ubicado en la avenida Veinticuatro de Octubre, Mz. A4, lote 17 del asentamiento humano Túpac Amaru de Villa, Chorrillos, se le apercibe a fin que proceda al pago de multas y se dispone denunciarlo ante la Fiscalía Provincial de Turno por la comisión de diversos delitos en agravio de la Municipalidad Distrital de Chorrillos y la comunidad.
  2. Que en cuanto al requisito del agotamiento de la vía previa previsto en el artículo 27° de la Ley N° 23506, debe tenerse en cuenta que la clausura del local comercial se efectuó el veintidós de setiembre y diez de octubre de mil novecientos noventa, sin haberse expedido previamente las resoluciones que disponían tal sanción, por lo que, dicha clausura se ejecutó en ejercicio del jus imperium de la autoridad administrativa que en este caso supone la existencia de un acto resolutivo, el cual se ha ejecutado antes de quedar consentido por lo que se da la excepción del agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 28° inciso 1) de la Ley N° 23506.
  3. Que, si bien la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853 en su artículo 119°, faculta a las autoridades municipales a ordenar la clausura transitoria o definitiva, de establecimientos, cuando su funcionamiento está prohibido legalmente y constituye peligro o sean contrarios a las normas reglamentarias o produzcan daños perjudiciales para la salud o tranquilidad del vecindario; debe tenerse en cuenta que dicha Ley también prevé en su artículo 110° que el cumplimiento de las funciones generales o específicas de las Municipalidades deben estar debidamente regulados y sancionados los procedimientos. Asimismo los artículos 109° y 113° de la misma Ley, señalan que los Alcaldes ejercen sus funciones mediante Decretos y Resoluciones y que las disposiciones Municipales y las de Alcaldía de interés particular se notifican en forma personal y de modo que acrediten la efectiva recepción de los interesados.
  4. Que, de conformidad con el artículo 42° del Reglamento de Normas Generales de Procedimientos administrativos aprobado por Decreto Supremo N° 006-SC de once de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, vigente cuando se expidió la resolución que dispone la clausura definitiva, los actos administrativos producen sus efectos desde el día siguiente de su notificación o publicación.
  5. Que, a fojas seis y cuarenta de autos corren copias de las actas de clausura del local comercial que conduce el actor, de fechas veintidós de setiembre y diez de octubre de mil novecientos noventa y a fojas doce, copia de la transcripción de la Resolución de Alcaldía N° 908/90 de doce de octubre de mil novecientos noventa, expedida por el demandado en el que se dispone la clausura definitiva del local comercial y se anula la Licencia Municipal de Funcionamiento.
  6. Que, de lo actuado fluye que la demandada ejecutó la clausura del establecimiento hasta en dos oportunidades sin haber expedido previamente ni notificado la resolución que disponía dicha sanción, más aún, la Resolución de Alcaldía N° 908/90 que dispone la clausura definitiva fue expedida después que el actor presentó la demanda de Acción de Amparo violándose el derecho al debido proceso del demandante, razón por la cual solicitó su inaplicación en la ampliación de demanda de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,

FALLA:

REVOCANDO la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas seis, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, que reformando la de vista declaró Improcedente la demanda; y, REFORMÁNDOLA, confirma la de vista que confirmando la apelada declaró FUNDADA la demanda. Dispone que es inaplicable al actor la Resolución de Alcaldía N° 908/90 de doce de octubre de mil novecientos noventa. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE;

GARCÍA MARCELO

NF/tv