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… la demandada ejecutó la clausura del establecimiento hasta en dos oportunidades sin haber expedido previamente ni notificado la resolución que disponía dicha sanción; más aún, la Resolución de Alcaldía N° 908/90 que dispone la clausura definitiva fue expedida después que el actor presentó la demanda de acción de amparo, violándose el derecho al debido proceso del demandante …
Exp. N° 002-93-AA/TC
Lima
Sevillano Enrique Quispe Puchuri
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados :
Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;
Nugent;
Díaz Valverde; y
García Marcelo;
actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, en los seguidos por don Sevillano Enrique Quispe Puchuri contra la Municipalidad Distrital de Chorrillos, representada por su Alcalde don Pablo Gutiérrez Weselby, sobre Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha diez de octubre de mil novecientos noventa, don Sevillano Enrique Quispe Puchuri, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, a fin de que se deje sin efecto la clausura de la panadería localizada en la avenida 24 de Octubre Mz. A4, Lote 17, del asentamiento humano Túpac Amaru de Villa, Chorrillos y para que cese la coacción que ejerce la demandada al ordenar en forma reiterada la captura del vehículo de su propiedad, marca Datsun con Placa OI-2138.
Sostiene que posee el Certificado Municipal de Funcionamiento N° 2832, otorgado el nueve de julio de mil novecientos ochentisiete y que se le atribuye la distribución de pan a vendedores ambulantes, lo que es falso.
Asimismo expresa el demandante que, el día veintidós de setiembre de mil novecientos noventa, la Policía Municipal ha clausurado su establecimiento comercial y en recurso ampliatorio de la demanda señala que por Resolución de Alcaldía N° 908/90, de doce de octubre del mismo año, se ha dispuesto la clausura definitiva y anulado su licencia de funcionamiento, violándose sus derechos constitucionales protegidos por los artículos 2° incisos 12) y 14); 233°, inciso 9) de la Constitución Política de 1,979.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, quien solicita se declare improcedente. Señala que el demandante viene efectuando la venta ambulatoria de pan a precio elevado y con menor peso del que corresponde, sin ningún control sanitario, venta que está prohibida por disposiciones de las Municipalidades de Lima y de Chorrillos. Que a través de la Policía Municipal y con el apoyo de la Policia Nacional , se identificó al actor aplicando papeletas al conductor del vehículo de Placa OI-2138 a través del cual se distribuía el pan. Que, asimismo, se clausuró el establecimiento el veintidós de setiembre y el diez de octubre de mil novecientos noventa y que el doce del mismo mes de octubre, a través de la Resolución de Alcaldía N° 908/90, se dispuso la clausura definitiva.
Con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa, el Juez Interino del Décimo Segundo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Lima, expide resolución declarando fundada la demanda. Interpuesto el recurso de apelación, por resolución del once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada. Interpuesto el recurso de nulidad, con fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventidós, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo.
Interpuesto recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren,
FALLA:
REVOCANDO la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas seis, su fecha diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, que reformando la de vista declaró Improcedente la demanda; y, REFORMÁNDOLA, confirma la de vista que confirmando la apelada declaró FUNDADA la demanda. Dispone que es inaplicable al actor la Resolución de Alcaldía N° 908/90 de doce de octubre de mil novecientos noventa. Dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano y los devolvieron.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ;
NUGENT;
DÍAZ VALVERDE;
GARCÍA MARCELO
NF/tv