EXP. Nº 002-96-AA/TC

LIMA.

LUIS BALMACEDA AGUIRRE.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia, Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo; pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Balmaceda Aguirre, contra la resolución expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y uno, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declara inadmisible la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Luis Balmaceda Aguirre, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad de Ancón,, por considerar que se le ha negado percibir de su compensación por tiempo de servicios con una remuneración total mensual por cada año de servicios, de conformidad con los convenios colectivos suscritos entre la demandada y el sindicato de trabajadores de dicha municipalidad, debiendo deducirse los montos diminutos que se le abonó en los años 1987 y 1988. Refiere que ha presentado en forma reiterada sus solicitudes y que requiere dicho pago, y con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, interpuso su recurso de apelación en sus expedientes acumulados Nºs 1300-B-93 y 1364-91, a fin de que el superior jerárquico resuelva su reclamación, no habiendo merecido respuesta alguna, por lo que con fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco, cursó a la demandada una comunicación dando por denegado su citado recurso impugnatorio y por agotada la vía administrativa.

El Alcalde de la Municipalidad de Ancón, contesta la demanda, indicando que el demandante cesó en el trabajo el treinta de enero de mil novecientos ochenta y siete, recibiendo a su satisfacción el pago por compensación por tiempo de servicios, y que ello han transcurrido más de ocho años, habiendo caducado su derecho de accionar a través de la presente acción de garantía.

El Juez del Tercer Juzgado Civil del Cono Norte, a fojas cincuenta y cuatro, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar que, al suscribirse los pactos colectivos cuyo cumplimiento se pretende, se ha contravenido las Leyes del Presupuesto de la República, en razón de que éstas permiten reajustes de remuneraciones con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad, debiendo cumplirse con el procedimiento de negociación bilateral regulado por el Decreto Supremo Nº 070-85-PCM.

La Sala Superior Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y uno, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada y declara inadmisible la demanda, por estimar que no se ha agotado la vía previa y que tratándose de un reclamo de compensación por tiempo de servicios, el demandante tiene expedita la vía laboral. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario:

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, conforme se advierte de autos, el demandante presentó los expedientes administrativos acumulados Nºs 1300-B93 y 1364-91, sobre reintegro de compensación por tiempo de servicios, y al no haber sido resueltos los mismos por parte de la demandada, con fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, cumplió con interponer el correspondiente recurso de apelación, el cual tampoco fue resuelto, por lo que, vencido el plazo de treinta días que prescribe el artículo 99º del Texto Unico Ordenado de la Ley de Normas de Procedimientos Administrativos aprobado por el Decreto Supremo Nº 02-94-JUS, operó el silencio negativo y empezó a correr el plazo de caducidad de 60 días hábiles establecido por el artículo 37º de la Ley Nº 23506, por lo que al dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, fecha de interposición de la demanda, la acción había caducado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Superior Mixta Descentralizada del Distrito Judicial del Cono Norte de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y uno, su fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró inadmisible la Acción de Amparo y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.