Arequipa
En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente,
encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Diana Sofía Flores Cossio, en contra de la resolución expedida por la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento diez, su
fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, la que revocando
la apelada declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Diana Sofía Flores Cossio, interpuso Acción de
Amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Islay, por considerar que se
han vulnerado sus derechos de sus derechos fundamentales de libertad de
trabajo, a la vida, de igualdad ante la ley, de defensa, de legalidad y del
debido proceso, y con la finalidad de
que se le declare inaplicable el artículo 2 de la Resolución de Alcaldía N°
024-97/MPI, que dispone abonar al demandante por concepto de Compensación por
Tiempo de Servicios la suma de S/. 931.76 Nuevos Soles, por sus veinticinco
años de servicios prestados; y la Resolución de Alcaldía N° 378-96-MPI, que
resuelve declarar la nulidad de los Acuerdos de Trato Directo y Negociaciones
Bilaterales y las respectivas resoluciones de aprobación, correspondientes a
los años 1991, 1992, 1993 y 1994; en
consecuencia, solicita se disponga dicho pago a razón de un sueldo íntegro por
cada año de servicios, más sus intereses legales, con arreglo a los pactos
colectivos que han adquirido fuerza de ley.
La Municipalidad Provincial de Islay, contestó la
demanda, manifestando que el acta de trato directo suscrita en mil novecientos
noventa y dos, contraviene expresas disposiciones legales, siendo ello causal
de nulidad de pleno derecho. Agrega, que la Municipalidad ha procedido a
efectuar el cálculo de los beneficios sociales de la demandante, con arreglo a
las normas legales aplicables a los servidores de la administración pública, ya
que en caso de efectuar un cálculo diferente, se incurriría en responsabilidad
civil y penal; que, la aludida acta de trato directo se aprobó sin contarse con
lo opinión de la Comisión Técnica Permanente del INAP; que, en los pactos o
convenios colectivos se acordaron bonificaciones que no están autorizados por
ley, como lo son el día del trabajo, día de la madre, día del aniversario de la
ciudad, entre otros; así como que se había pactado el pago adelantado de la
compensación por tiempos de servicios, en base a una remuneración total
permanente, en contravención de lo dispuesto por el inciso a) del articulo 9
del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, referido a la aplicación de una remuneración
principal por cada año de servicios; y, las Leyes de Presupuesto de la
República, que prohiben el pago adelantado de dicha compensación.
El Juzgado
Especializado en lo Civil de Islay - Mollendo, con fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, a fojas
sesenta y seis, declaró infundada la demanda, por considerar que las actas
bilaterales en las que la demandante sustenta su pretensión, fueron suscritas
sin observar las formalidades exigidas por los Decretos Supremos N°s 003-82-PCM
y 026-82-JUS, y que además contravienen el artículo 44 del Decreto Legislativo
N° 276, que prohiben incrementos que
modifiquen el sistema único de
remuneraciones.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, a
fojas ciento diez, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
estimar que la demandante ha accionado en la vía judicial y ha continuado su
reclamación en la vía administrativa por similares hechos.
Contra esta resolución la demandante interpone recurso
extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, de conformidad con el articulo 1 de la Ley de Hábeas Corpus y
Amparo N° 23506, el objeto de las acciones de garantia es el reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;
2.-
Que, conforme se advierte de las instrumentales de fojas cincuenta y cinco
a cincuenta y nueve de autos, contra las Resoluciones de Alcaldía N°s.
378-96-MPI y 025-97-MPI, la demandante interpuso los correspondientes recursos
de apelación, ambos con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y
siete, es decir cuando se encontraba en trámite la demanda sub litis presentada
el once del mes y año antes mencionado; en consecuencia, no ha cumplido con
agotar la vía previa que exige el articulo 27 de la acotada ley.
Por
estos Fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento diez, su fecha
veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la
apelada declaró IMPROCEDENTE la
Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SÁNCHEZ;
NUGENT;
DÍAZ
VALVERDE;
GARCÍA
MARCELO.