Exp. N° 002-98-AA/TC

Diana Sofía Flores Cossio

Arequipa

 

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Arequipa, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia; Nugent; Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por doña Diana Sofía Flores Cossio, en contra de la  resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento diez, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, la que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Diana Sofía Flores Cossio, interpuso Acción de Amparo en contra de la Municipalidad Provincial de Islay, por considerar que se han vulnerado sus  derechos  de sus derechos fundamentales de libertad de trabajo, a la vida, de igualdad ante la ley, de defensa, de legalidad y del debido proceso, y  con la finalidad de que se le declare inaplicable el artículo 2 de la Resolución de Alcaldía N° 024-97/MPI, que dispone abonar al demandante por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios la suma de S/. 931.76 Nuevos Soles, por sus veinticinco años de servicios prestados; y la Resolución de Alcaldía N° 378-96-MPI, que resuelve declarar la nulidad de los Acuerdos de Trato Directo y Negociaciones Bilaterales y las respectivas resoluciones de aprobación, correspondientes a los años 1991, 1992, 1993 y 1994;  en consecuencia, solicita se disponga dicho pago a razón de un sueldo íntegro por cada año de servicios, más sus intereses legales, con arreglo a los pactos colectivos que han adquirido fuerza de ley.

 

            La Municipalidad Provincial de Islay, contestó la demanda, manifestando que el acta de trato directo suscrita en mil novecientos noventa y dos, contraviene expresas disposiciones legales, siendo ello causal de nulidad de pleno derecho. Agrega, que la Municipalidad ha procedido a efectuar el cálculo de los beneficios sociales de la demandante, con arreglo a las normas legales aplicables a los servidores de la administración pública, ya que en caso de efectuar un cálculo diferente, se incurriría en responsabilidad civil y penal; que, la aludida acta de trato directo se aprobó sin contarse con lo opinión de la Comisión Técnica Permanente del INAP; que, en los pactos o convenios colectivos se acordaron bonificaciones que no están autorizados por ley, como lo son el día del trabajo, día de la madre, día del aniversario de la ciudad, entre otros; así como que se había pactado el pago adelantado de la compensación por tiempos de servicios, en base a una remuneración total permanente, en contravención de lo dispuesto por el inciso a) del articulo 9 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, referido a la aplicación de una remuneración principal por cada año de servicios; y, las Leyes de Presupuesto de la República, que prohiben el pago adelantado de dicha compensación. 

 

            El  Juzgado Especializado en lo Civil de Islay - Mollendo, con  fecha cuatro de abril de mil novecientos noventa y siete, a fojas sesenta y seis, declaró infundada la demanda, por considerar que las actas bilaterales en las que la demandante sustenta su pretensión, fueron suscritas sin observar las formalidades exigidas por los Decretos Supremos N°s 003-82-PCM y 026-82-JUS, y que además contravienen el artículo 44 del Decreto Legislativo N° 276, que prohiben incrementos  que modifiquen  el sistema único de remuneraciones. 

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, a fojas ciento diez, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que la demandante ha accionado en la vía judicial y ha continuado su reclamación en la vía administrativa por similares hechos.

 

            Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.- Que, de conformidad con el articulo 1 de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, el objeto de las acciones de garantia es  el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional;

 

2.- Que, conforme se advierte de las instrumentales de fojas cincuenta y cinco a cincuenta y nueve de autos, contra las Resoluciones de Alcaldía N°s. 378-96-MPI y 025-97-MPI, la demandante interpuso los correspondientes recursos de apelación, ambos con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y siete, es decir cuando se encontraba en trámite la demanda sub litis presentada el once del mes y año antes mencionado; en consecuencia, no ha cumplido con agotar la vía previa que exige el articulo 27 de la acotada ley.

 

Por estos Fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y  su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida  por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento diez, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ;

 

NUGENT;

 

DÍAZ VALVERDE;

 

GARCÍA MARCELO.