EXP. Nº 003-97-AA/TC.

HUÁNUCO.

BEATRÍZ CARMEN VIZCAYA DEL ROSARIO.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Beatríz Carmen Vizcaya del Rosario contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas trescientos veintidós, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada entendió como improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Beatriz Carmen Vizcaya del Rosario interpone demanda de Acción de Amparo contra doña Gloria Morales de Angulo, solicitando que se ordene a la demandada, a fin que en su calidad de Directora del Jardín de Niños Nº 066 cumpla con darle posesión de cargo como “coordinadora del pietbat” de dicho centro educativo, por licencia de doña María Elda Ramírez Mayz. Refiere que a mérito del Oficio Nº 01708-96-DREH-RAAC/OAD del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis, se apersonó al mencionado jardín para tomar posesión del cargo antes mencionado, lo que no fue posible por negativa de la demandada, quien no expuso razón alguna, vulnerando así su derecho de libertad de trabajo.

 

La demandada doña Gloria Morales de Angulo contesta la demanda precisando que la demandante sólo asistió a laborar el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplió con darle posesión del cargo antes señalado, habiendo la demandante firmado el libro de asistencia, y por razones que se desconoce dejó de asistir, por lo que la Dirección Regional de Educación designó a una nueva reemplazante en el citado cargo.

 

El Primer Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y seis, a fojas ciento cuarenta y uno, declara infundada la demanda, por estimar que ya no cabe la pretensión solicitada, por haber concluido el periodo de la licencia, para el cual la demandante fue designada para laborar.

 

La Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, con fecha dieciocho de octubre del citado año, a fojas trescientos veintidós, confirma la apelada, por estimar que está acreditado que la demandante fue contratada el diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis para laborar durante la licencia de maternidad de tercera persona, de donde se concluye que el asunto está solucionado administrativamente.

 

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo Nº 23506, es objeto de las acciones de amparo el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

2. Que, en la Resolución Directoral Regional Nº 2734 de dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y seis, se consigna que la demandante fue contratada para laborar en el Centro de Educación Inicial Nº 066, durante la licencia por maternidad de doña María Elda Ramírez Mays, a partir del dieciocho de abril de dicho año; y que mediante Oficio Nº 02011-96-DRE de quince de mayo siguiente, se ordenó cambiarle al Centro de Educación Inicial Nº 002 de la misma ciudad, donde no asiste a  laborar, según informe emitido por la Directora del citado plantel con oficio Nº 005 de veintiocho de mayo del citado año. Igualmente en la mencionada resolución se refiere que, a partir del doce de junio de mil novecientos noventa y seis, por mandato judicial se procede nuevamente a dar posesión de cargo a la demandante, en el centro educativo primero mencionado, laborando hasta el veinticinco del mismo mes y año, fecha en que se cumplió la antes mencionada licencia, razón por la que resulta infundada la presente acción de garantía.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas trescientos veintidós, su fecha  dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la  Acción de Amparo y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO                                                                                            A.A.M.