EXP. Nº 003-97-AA/TC.
HUÁNUCO.
BEATRÍZ CARMEN VIZCAYA DEL
ROSARIO.
En Huánuco, al
primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Beatríz Carmen Vizcaya del Rosario contra
la resolución expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas trescientos veintidós, su fecha dieciocho
de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada
entendió como improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Beatriz
Carmen Vizcaya del Rosario interpone demanda de Acción de Amparo contra doña
Gloria Morales de Angulo, solicitando que se ordene a la demandada, a fin que
en su calidad de Directora del Jardín de Niños Nº 066 cumpla con darle posesión
de cargo como “coordinadora del pietbat” de dicho centro educativo, por
licencia de doña María Elda Ramírez Mayz. Refiere que a mérito del Oficio Nº
01708-96-DREH-RAAC/OAD del diecisiete de abril de mil novecientos noventa y
seis, se apersonó al mencionado jardín para tomar posesión del cargo antes
mencionado, lo que no fue posible por negativa de la demandada, quien no expuso
razón alguna, vulnerando así su derecho de libertad de trabajo.
La demandada
doña Gloria Morales de Angulo contesta la demanda precisando que la demandante
sólo asistió a laborar el día dieciocho de abril de mil novecientos noventa y
seis, fecha en que se cumplió con darle posesión del cargo antes señalado,
habiendo la demandante firmado el libro de asistencia, y por razones que se
desconoce dejó de asistir, por lo que la Dirección Regional de Educación
designó a una nueva reemplazante en el citado cargo.
El Primer
Juzgado Mixto de Huánuco, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos
noventa y seis, a fojas ciento cuarenta y uno, declara infundada la demanda,
por estimar que ya no cabe la pretensión solicitada, por haber concluido el
periodo de la licencia, para el cual la demandante fue designada para laborar.
La Sala Civil
de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, con fecha
dieciocho de octubre del citado año, a fojas trescientos veintidós, confirma la
apelada, por estimar que está acreditado que la demandante fue contratada el
diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis para laborar durante la
licencia de maternidad de tercera persona, de donde se concluye que el asunto
está solucionado administrativamente.
Contra esta
resolución la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo Nº 23506, es objeto de las acciones de amparo el reponer las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2.
Que, en la Resolución Directoral Regional Nº 2734 de dieciséis de agosto de mil
novecientos noventa y seis, se consigna que la demandante fue contratada para
laborar en el Centro de Educación Inicial Nº 066, durante la licencia por
maternidad de doña María Elda Ramírez Mays, a partir del dieciocho de abril de
dicho año; y que mediante Oficio Nº 02011-96-DRE de quince de mayo siguiente,
se ordenó cambiarle al Centro de Educación Inicial Nº 002 de la misma ciudad,
donde no asiste a laborar, según
informe emitido por la Directora del citado plantel con oficio Nº 005 de
veintiocho de mayo del citado año. Igualmente en la mencionada resolución se
refiere que, a partir del doce de junio de mil novecientos noventa y seis, por
mandato judicial se procede nuevamente a dar posesión de cargo a la demandante,
en el centro educativo primero mencionado, laborando hasta el veinticinco del
mismo mes y año, fecha en que se cumplió la antes mencionada licencia, razón
por la que resulta infundada la presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de
las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO
la
resolución expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas trescientos veintidós, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos
noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo y reformándola la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial
El Peruano, y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO A.A.M.