S-1314

… no obra en el expediente los documentos que respalden, tanto el pedido de la demandante en su demanda, cuanto la argumentación de la demandada en su contestación.

EXP.Nº003-98-AA/TC

AREQUIPA

LUZ MARINA VILLANUEVA CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SÁNCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DÍAZ VALVERDE; y,

GARCÍA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto por doña Luz Marina Villanueva Cárdenas, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirma la resolución apelada de fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; improcedentes las excepciones de caducidad y falta de legitimidad para obrar e improcedente la Acción de Amparo propuesta en contra del Alcalde la Municipalidad Provincial de Arequipa don Róger Cáceres Velásquez.

ANTECEDENTES:

La demandante, interpone la Acción de Amparo a fin de que la Municipalidad demandada, le otorgue el Permiso de Circulación para el Transporte de Pasajeros, ya que su negativa viola sus derechos constitucionales de libertad de tránsito y a dar respuesta escrita a un pedido formulado por la demandante.

Sostiene la demandante, que desde el mes de junio de mil novecientos noventa y tres hasta el mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco, prestó servicio de transporte con el vehículo de su propiedad de placa NºRH-2263, de marca Volkswagen y en su condición de socia de la Empresa de Transportes "Virgen del Palacio"; sin embargo para ofrecer un mejor servicio cambió su antigua movilidad por una nueva, lo cual puso en conocimiento de la Municipalidad, otorgándosele el Permiso Provisional de Circulación Nº175-96-MPA-DGTUCV. Este permiso tenía vigencia hasta febrero de mil novecientos noventa y seis, a partir de cuya fecha la interesada procedió a solicitar mensualmente renovación del mismo, hasta que le otorgaran el permiso definitivo. Refiere, asimismo, que en setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Municipalidad en un operativo, por intermedio de la Dirección de Transporte Urbano y Circulación Vial le requisó el permiso provisional que tenía, ante lo cual la demandante solicitó su devolución pero sin ningún resultado. Expresa que la negación de otorgársele el Permiso para Circular, atenta contra su derecho al trabajo y el derecho que tiene de ser contestada su petición por escrito.

A fojas 38, la Municipalidad demandada, contesta la demanda de amparo, solicitando se declare improcedente por no estar acreditada la existencia física de la Empresa de Transportes "Virgen del Palacio" como alega la demandante; por otra parte, las concesiones para prestar el servicio de transporte urbano y circulación vial, se otorgan a las Empresas, por el término de diez años cuando cumplen los requisitos exigidos, los mismos que no reúne la demandante. Además, el Permiso Provisional de Circulación otorgado a la demandante cuyo número es el 175-96-MPA-DGTUCV del quince de enero de mil novecientos noventa y seis, debe ser declarado nulo ya que no se han subsanado las observaciones que hizo la Municipalidad a la demandante para que cumpla con los requisitos administrativos para que se le otorgue Permiso de Circulación. Por otro lado, señala la demandada, que no existe por parte de la Municipalidad, violación constitucional de los derechos a que se hace referencia, sino que por el contrario, la demandada ha cumplido con aplicar los dispositivos legales para el caso. La demandada plantea excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa de conformidad con los artículo 98°, 99° y 100° del D.S. 02-94-JUS; la excepción de caducidad y prescripción, la falta de legitimidad e interés para obrar del demandante.

Con fecha diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, declara improcedente la demanda interpuesta; fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; improcedentes las excepciones de caducidad y falta de legitimidad e interés para obrar, al considerar, que el artículo 27° de la Ley N° 23506 establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se han agotado las vía previas, cosa que no ha hecho la demandante.

Interpuesto el recurso de apelación, los autos son remitidos a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, la misma que confirmando la sentencia de vista, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y por tanto improcedente la Acción de Amparo interpuesta.

A fojas 70, se interpone el recurso de nulidad, el mismo que es entendido como el recurso extraordinario, siendo enviados los actuados a conocimiento del Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la presente Acción de Amparo se plantea, a efecto de que la Municipalidad demandada, otorgue el correspondiente Permiso de Circulación para el Transporte de Pasajeros del vehículo de propiedad de la demandante, de placa de rodaje N° RH-7039, ya que su negativa ha hacerlo, viola su derecho de libertad de trabajo y el derecho a recibir respuesta por escrito en el plazo legal a la petición formulada.
  2. Que, la Municipalidad demandada, en su contestación señala que en "aplicación del artículo 64° del D.S. 02-94-JUS, se ha atendido los escritos presentados por la demandante, pero con la condición de ser subsanados en el término de cuarenta y ocho horas, vencidos los cuales se tiene por no presentados".
  3. Que, en este aspecto, el inciso 20) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, es categórico cuando señala que "Toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito, ante autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal bajo responsabilidad". Por tanto, se ha violado este derecho invocado.
  4. Que, respecto a la violación del derecho a la libertad de trabajo, por no otorgar a la demandante el Permiso de Circulación para Transporte de Pasajeros por parte de la demandada, este Colegiado es de la opinión que no es en la vía de la Acción de Amparo donde se deba determinar si corresponde o no otorgar el Permiso de Circulación para el Transporte de Pasajeros del vehículo de placa de rodaje N° RH 7039, más aún si no obra en el expediente los documentos suficientes que respalden, tanto el pedido de la demandante en su demanda, cuanto la argumentación de la demandada en su contestación.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones, conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, su fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas 76, que confirma la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta; reformándola la declara FUNDADA en cuanto al pedido de que se dé respuesta por escrito a la petición formulada por la demandante e IMPROCEDENTE en los demás extremos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial "El Peruano" y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

GG