S-1306

...la acción judicial que origina la presente acción, fue llevada con sujeción a los principios y derechos de la función jurisdiccional...relativos, entre otros, a la tutela jurisdiccional, la publicidad del proceso, la motivación escrita de las normas en que se ampara y la pluralidad de instancias.

EXP: 004 -98- HC/TC

AREQUIPA

JUAN TOVAR MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En, Arequipa, a los veintinueve días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Tovar Mendoza, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando la resolución apelada, de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, falló declarando improcedente la acción de Habeas Corpus seguida, por el citado demandante, en contra de los señores Vocales de la Segunda Sala Especializada en lo Penal.

ANTECEDENTES:

Don Marcial Fernando Carpio Talavera, abogado de profesión, interpuso acción de Habeas Corpus, a favor de su patrocinado, don Juan Tovar Mendoza, por la presunta amenaza y vulneración de los derechos constitucionales a la libertad, a la igualdad ante la ley y al debido proceso, dirigiéndola en contra de los integrantes de la Segunda Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, doctores Percy Gómez Benavides, Jorge Luis Salas Arenas y Juan Luis Rodríguez Romero, por haber dictado la resolución de fecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la causa Nº 92-97-2SP-AQP, que resolvió declarar inadmisible el pedido formulado por el actor, respecto al sobreseimiento de mandato de detención, en la anotada causa; expresó que su cliente estaba siendo procesado penalmente en la causa Nº 02-97-8JP-AQP, por el hecho de haber cobrado una letra de cambio, a su favor, contando con sentencia civil firme y lícita; asimismo dijo, que el Tribunal Penal Transitorio, conformado por los señores Vocales Octavio Rivera Sanz, Eloisa Rivas Holguín y Javier Rospigliosi, resolvieron el expediente Nº 169-97-SP-Trans- referido a la apelación de la causa Nº 02-97-8JP-AQP, con relación al mandato de comparecencia, mediante resolución de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete, resolviendo revocar la orden de comparecencia, y variándola por la de detención, lo que a juicio del actor, atentaba contra los preceptos de la cosa juzgada, y de la extinción de la acción prevista en el artículo 79º del Código Penal. Agregó, que los accionados al denegar el sobreseimiento del mandato de detención, admitían la continuación de la ilegal amenaza de detención contra su patrocinado, contrariando la Ley, si se tiene en cuenta que, producida la acusación Fiscal, en ésta se solicitan tres años de prisión para su defendido, lo que de ninguna manera motivaría una pena efectiva, no justificándose la existencia de la orden de detención.

El Juez Provisional del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, teniendo a la vista: el proceso signado con el número 02-97-8JP-AQP, la Acción de Amparo signada con el número 132-96-A y el cuaderno de apelación de auto, procedió a emitir resolución de fojas dieciocho, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, que resolvió declarar improcedente la acción de Habeas Corpus interpuesta, por considerar, que de conformidad con el inciso 2) del artículo 6º de la Ley N° 23506, no procede la acción de garantía en contra una resolución judicial emanada de un proceso regular.

Interpuesto recurso de apelación, la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, mediante su resolución del once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, confirmó el auto apelado, por considerar que, la acusación fiscal mencionada en autos, no derogaba o modificaba norma procesal alguna, que facultase a las Salas Penales a revocar sus resoluciones; que, la resolución judicial, corriente a fojas nueve, está acorde al inciso 2) del artículo 6º de la Ley N° 23506.

Interpuesto, a fojas cincuenta y cuatro, recurso de nulidad, que debe entenderse como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el inciso 2) del Artículo 6º de la Ley N° 23506 establece que "No proceden las acciones de garantía:... 2) Contra resolución judicial emanada de un procedimiento regular ...", dispositivo que resulta de aplicación, por ajustarse, al caso sub judice;
  2. Que, como se desprende de las instrumentales corrientes de fojas treinta y cinco a cuarenta y siete, la acción judicial que origina la presente acción, fue llevada con sujeción a los principios y derechos de la función jurisdiccional, establecidos por el artículo 139º de la Constitución de mil novecientos noventa y tres, relativos, entre otros, a la tutela jurisdiccional, la publicidad del proceso, la motivación escrita de las normas en que se ampara y la pluralidad de instancias.
  3. Que, además, el artículo 10º de la Ley Nº 25398 establece que "Las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular al que se refiere el inciso 2) del artículo 6º de la Ley, deberán ventilarse, y resolverse dentro de los mismos procesos , mediante el ejercicio de los recursos que las normas procesales específicas establecen. ..." ; recursos impugnatorios que efectivamente utilizó el actor, en defensa de sus intereses.
  4. Que, según se está a lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N° 23506, el objeto del Hábeas Corpus es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional a la libertad individual;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cincuenta y uno, su fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Habeas Corpus interpuesta. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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