EXP. Nº 005-96-HC-TC

LIMA

MANUEL ALVAREZ SIMONETTI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso de Nulidad interpuesto como Recurso Extraordinario, por don Manuel Alvarez Simonetti en beneficio de don Fausto Simonato Basso, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Alvarez Simonetti interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Fausto Simonato Basso y contra el Jefe del Departamento de Homicidios de la Policía Nacional del Perú y otros, por considerar que se ha conculcado el derecho a la libertad individual del beneficiario; precisa el promotor de la acción, que don Fausto Simonato Basso fue detenido arbitrariamente por la Policía, el día cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco, al imputársele un homicidio ocurrido un mes atrás a la fecha de su detención; sostiene el promotor de la acción de garantía que desde el momento de la detención del afectado hasta la interposición del Hábeas Corpus ha transcurrido más de veinticuatro horas sin que el agraviado fuera puesto a disposición de la autoridad competente.

Realizada la sumaria investigación por el Juez Penal se corroboró la detención del afectado en la sede del Departamento de Homicidios. Los funcionarios policiales denunciados manifestaron de modo uniforme, que el detenido no fue puesto a disposición dentro del término de ley, por la demora de la culminación del atestado, por cuanto hubo necesidad de efectuar correciones que se requerían, así como especificar en este documento el resultado de una pericia balística, todo ello sumado al hecho de que el Fiscal que intervino en las diligencias dispuso que el actor sea puesto a su disposición el lunes, primer día útil de la semana, esto es, aproximadamente dos días después de efectuada la detención.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, de fojas cuarenta y siete, su fecha diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, entre otras razones, "que la acción de garantía incoada resulta inconsistente por cuanto la supuesta detención arbitraria es una información unilateral y subjetiva de Fausto Simonato Basso".

La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada, por considerar principalmente, que, la detención de don Simonato Basso obedeció, entre otras razones, a la necesidad de que la Policía elabore el correspondiente atestado, recopilando las pruebas técnico-científicas, las que se encuentran plasmadas en este documento policial.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, es una previsión constitucional el que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito, debiendo el detenido ser puesto a disposición de la autoridad correspondiente dentro del plazo de veinticuatro horas o en el término de la distancia;
  2. Que, examinado los hechos está acreditado de fojas once a dieciseis y treinta y ocho, que el agraviado, don Fausto Simonato Basso fue detenido ex officio por la autoridad policial emplazada, la misma que procedió con la detención, incumpliendo las formalidades constitucionales que, sobre la medida de detención, se han previsto en el artículo 2°, inciso 24), literal "f" de la Constitución Política;
  3. Que, si bien los emplazados tratan de cohonestar la arbitraria detención aduciendo que ésta se produjo como consecuencia de las pesquisas realizadas en relación al delito de homicidio que se le atribuye al actor, esta circunstancia no exime a la autoridad demandada de efectuar la restricción de su libertad fundada en la providencia judicial necesaria para tal efecto;
  4. Que, no obstante haberse comprobado la agresión constitucional, este Colegiado debe desestimar la acción de Hábeas Corpus por imperatividad legal del inciso 1), del artículo 6° de la Ley N° 23506, habiéndose producido la sustracción de la materia, habida cuenta que de autos se colige que al agraviado, una vez puesto a disposición del Juez competente, se le instauró proceso penal con mandato de detención, medida que fuera revocada por resolución judicial, que obra de fojas setenta y tres a setenta y cuatro, recuperando su libertad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y seis, su fecha veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la acción de Habeas Corpus. Dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO