EXP. N° 005-98-AA/TC

LIMA

CÍRCULO ASOCIADO DE EMPLEADOS JUBILADOS DE ELECTROLIMA.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los treinta días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por el Círculo Asociado de Empleados Jubilados de Electrolima S.A. contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de Lima, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El Círculo Asociado de Empleados de Electrolima S.A. interpone demanda de Acción de Amparo contra los Ministros de Estado en las carteras de Economía y Finanzas, Energía y Minas y Trabajo y Promoción Social, solicitando la inaplicación del Decreto Supremo N° 011-93-TR y se le reponga en el goce pleno, incondicional e irrestricto de sus derechos pensionarios, según el régimen especial de jubilación previsto por la Ley N° 10772 y el Decreto Supremo del 7 de abril de 1947 y demás normas reglamentarias del referido régimen. Sustentan su derecho en el artículo 295° de la Constitución de 1979 y los artículos 1°, 2°, 3°, 24° inciso 22) de la Ley N° 23506. Señalan que el Decreto Supremo N° 011-93-TR ha vulnerado los derechos fundamentales de sus asociados, a la Seguridad Social y a gozar de una pensión de jubilación reajustable en función del costo de vida, consagrados en los artículos 12°, 13°, y 20° de la Constitución, así como el de alcanzar un nivel de vida que les asegure su bienestar y el de su familia, puesto que el referido Decreto Supremo ha declarado en disolución y liquidación la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima la misma que se llevará a cabo en el plazo de 90 días naturales, que la Comisión de Disolución y Liquidación dentro del indicado plazo, establecería la forma de pago de las pensiones de los jubilados exclusivos de los regímenes de las leyes N° 20624, Ley N° 10772 y Ley N° 17262, señalan además, que Electrolima S.A., en ningún caso, asumirá adeudos u obligaciones contraídas con cargo a los fondos de la Caja de Beneficios Sociales, salvo el caso de aquellos beneficios sociales a que se refiere el artículo 5° de esta misma norma, los cuales no comprenden el pago de pensiones de jubilación.

El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social asumiendo la defensa de los intereses del Estado, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que sea declarada improcedente debido a que considera ilegal que mediante esta acción de garantía se pretenda que judicialmente se declare su inaplicación a los demandantes, empleados jubilados de Electrolima del Decreto Supremo N° 011-93-TR, debiendo considerarse que el Ejecutivo dictó el mencionado Decreto Supremo que se cuestiona con las facultades que le confiere los incisos 11) y 26) del artículo 211° de la Constitución de 1979, por cuanto el Estado, luego de las investigaciones e informes de los organismos correspondientes, como es el caso del informe del Contralor, refrendado por el asesor y contador de la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima S.A, se llegó a concluir la citada Caja atraviesa una grave crisis económica financiera que le impide continuar cumpliendo fines y objetivos para los que fue creada, situación que dio lugar a su disolución garantizando a los beneficiarios de la pensión de jubilación de la Caja el pago de sus derechos establecidos por Ley, por ende lo decretado por éste Decreto Supremo al declarar en disolución y liquidación la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima y las derogatorias se encuentran arregladas a derecho; no violan ni amenazan los derechos constitucionales del demandante. Argumenta además, que la jurisprudencia y las leyes determinan que no es la Acción de Amparo la vía correcta para solicitar inaplicabilidad e inconstitucionalidad de Decretos Supremos como en el presente caso; pues la vía idónea es la Acción Popular.

El Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, a fojas ciento setenta y ocho, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cuatro, declara improcedente la Acción de Amparo, por considerar que, entre otras razones que el Decreto Supremo N° 011-93-TR, en su parte considerativa, expresa como motivo de la disolución de la Caja de Beneficios Sociales de Electrolima S.A. que ésta atraviesa una grave crisis económico-financiera que le impide continuar cumpliendo los fines y objetivos para los cuales fue creada, y que era necesario dejar sin efecto aquellas normas administrativas dictadas por autoridades incompetentes que desnaturalizaron los fines de la Caja, al establecer beneficios adicionales no previstos en la Ley, expresa además, que el mencionado Decreto Supremo, en su artículo 3°, establece la forma de pago de los jubilados que están comprendidos en los regímenes de la Ley N° 10624, Ley N° 10772 y Ley N° 17272, que siendo ello así no se ha violado ni amenazado ningún derecho constitucional.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, a fojas cuatrocientos setenta y dos, su fecha veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco, revoca la apelada y declara fundada la demanda de acción de amparo, por considerar que mediante la Ley N° 10772, artículo 1°, se dispuso que el Poder Ejecutivo dictará el Estatuto Definitivo de los Goces de Jubilación, Cesantía y demás Beneficios Sociales en favor del personal de empleados y obreros de las empresas eléctricas, con sujeción a las disposiciones generales contenidas en la propia Ley; que mediante el Decreto Supremo de fecha siete de abril de mil novecientos cuarenta y siete, se crea la Caja de Beneficios Sociales de las Empresas Eléctricas Asociadas, a cuya cuenta habría de correr el pago de las pensiones de los demandantes en la forma allí establecida, que siendo esto así la derogatoria del referido estatuto, mediante el Decreto Supremo N° 011-93-TR, importa en el fondo la transgresión de lo ordenado y cumplido por la referida Ley, haciéndola inaplicable.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiocho del cuadernillo de nulidad, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, declaró haber nulidad en la recurrida y reformándola la declaró improcedente al considerar que el Decreto Supremo N° 01-94-TR, dispuso que Electrolima S.A. asuma el pago provisional de las pensiones de cesantía y jubilación en tanto que la comisión liquidadora emita su informe. Contra esta resolución, el demandante interpone recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del Decreto Supremo N° 01-94-TR se dispuso que Electrolima S.A. abone provisionalmente el pago de las pensiones de cesantía y jubilación; advirtiéndose que posteriormente por Decreto de Urgencia N° 126-94 de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el Estado, a través de la Oficina de Normalización Previsional, asume en forma definitiva el pago de las pensiones de jubilación de los extrabajadores de Electrolima S.A.
  2. Que, por consiguiente la situación antes referida evidencia que ha operado la sustracción de la materia justiciable resultando, en consecuencia, aplicable al presente caso lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506, que establece la improcedencia de las acciones de garantía, en caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación, o si la violación se ha convertido en irreparable.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de Lima de fojas ciento veintiocho del cuadernillo de nulidad, su fecha veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declarando haber nulidad en la resolución de vista declaró improcedente la demanda; y reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el petitorio por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO