EXP. N° 006-98-AA/TC
MARIA DONATILDE ALFARO VDA.
DE ROSPIGLIOSI
LIMA
En Lima, a los diez días del
mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Acosta Sánchez Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Donatilde Alfaro Vda. de Rospigliosi contra la resolución expedida por la Sala en Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró Haber Nulidad en la Sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña María Donatilde Alfaro
Vda. de Rospigliosi interpone demanda de Acción de Amparo contra el Gerente
General del Banco de la Nación y otros, por haberse violado su derecho a seguir
percibiendo la pensión de viudez materializada por Resolución
Administrativa N° 0298-91-EF/92-5150, de fecha veintiuno de
mayo de mil novecientos noventiuno, la misma que, sin embargo, por Resolución
Administrativa N° 044-93-EF/92-5100, de
fecha catorce de enero de mil novecientos noventitrés, ha sido declarada nula.
El demandado, Banco de la Nación, contesta la demanda precisando que no existe
violación constitucional, pues la Resolución Administrativa mediante la cual se
declaró nula la resolución que le otorgó pensión a la demandante se dictó en
razón de haberse constatado que la Partida de Matrimonio presentada para obtener el derecho a pensión de viudez
ha sido adulterada en lo relativo a la fecha del matrimonio , que el
ex-trabajador jubilado falleció antes que se cumpla los doce meses de celebrado
el matrimonio y en este caso el deceso se produjo un día después de celebrado
el matrimonio, y que, finalmente, el causante sufrió un accidente el nueve de
enero de mil novecientos noventiuno y su deceso se produjo por otras causas que
aparecen en el acta de defunción e informe médico.
El Vigésimo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar,
entre otras razones, que el Banco de la Nación no tiene facultad de suspender
el pago de las pensiones ni modificar la forma de percepción hasta que no se
declare judicialmente y que tal derecho ha sido reconocido por el Banco de la
Nación y está protegido y garantizado por la Constitución Política del Estado.
Interpuesto recurso de
apelación, la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, según resolución del veintiuno de
febrero de mil novecientos noventiséis, al estimar que no existe resolución
judicial disponiendo que el derecho de la pensión de viudez no le corresponde,
la cual se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado.
La Corte Suprema de Justicia
de la República en ejecutoria del primero de octubre de mil novecientos
noventisiete declaró Haber Nulidad en la de vista e infundada la demanda, pues
el tercer considerando de la Resolución Administrativa N° 044-93-EF/92.5100 precisa que en la Partida
de Defunción el fallecimiento del esposo de la demandante fue por insuficiencia
renal y no por accidente, por lo que no se encuentra dentro de la excepción que
contempla el inciso a) del artículo 33° de la Ley N° 20530.
Contra esta resolución el
actor interpone Recurso de Casación.
FUNDAMENTOS:
1. Que de autos
aparece que mediante Resolución Administrativa N° 0298-91-EF/92 5150,del
veintiuno de mayo de mil novecientos noventiuno, a la demandante se le otorgó
pensión de viudez renovable por el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N° 20530, consagrada constitucionalmente por la Octava Disposición General y
Transitoria de la Constitución Política de 1979 y ulteriormente reafirmada por
la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política del Estado de
1993; que mediante la Resolución Administrativa N° 044-93-EF/92.5100, del catorce de enero de mil novecientos
noventitrés, el Banco demandado anuló la pre-citada resolución y le cortó el
pago de la pensión de viudez a la demandante, quien lo venía percibiendo
durante más de un año y medio continuo;
2. Que conforme se
ha expresado en la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos
noventisiete, recaída en el Expediente N°
008-96-I/TC, este Colegiado considera que los derechos adquiridos por el
demandante al amparo del Decreto Ley N°
20530, no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y
fuera de los plazos de ley, argumentando alteración en la Partida de
Matrimonio, sino que, contra resoluciones que constituyen cosa decidida, sólo
procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial;
3. Que tratándose
de pensiones de Seguridad Social que asumen carácter alimentario de la viuda
del ex-pensionista, sustitutorios del salario, ellas son irrenunciables,
conforme lo establecía el artículo 57° de la Constitución Política del Perú de
1979, principio reiterado en el artículo 26° inciso 2) de la vigente Carta
Política del Estado;
4. Que, siendo
así, es evidente la agresión del derecho pensionario del demandante, consagrado
constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de
garantía;
5. Que si bien el
artículo 1° de la Ley N° 26835, del
tres de julio de mil novecientos noventisiete, dispone que la Oficina de
Normalización Previsional es la entidad competente para conocer y declarar
pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del
Decreto Ley N° 20530, normas
complementarias y modificatorias, a partir
de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 817, se debe tener
en cuenta que el mismo no puede tener efecto retroactivo, en vista de que la
demanda en el presente caso fue interpuesta el once de mayo de mil novecientos
noventicuatro, es decir, con anterioridad a la vigencia de dicho dispositivo
legal.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Sala en Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas diecinueve del cuadernillo respectivo, su
fecha primero de octubre de mil novecientos noventisiete, que declaró Haber
Nulidad en la de vista e improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA,
y en consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución Administrativa N°
044-93-EF/92.5100, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres,
y ordena que el Banco de la Nación cumpla con efectuar el pago continuado de
sus pensiones de viudez a partir del catorce de enero de mil novecientos
noventa y tres, por el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ,
DIAZ VALVERDE,
NUGENT,
GARCIA
MARCELO
MF/efs