EXP. N° 006-98-AA/TC

MARIA DONATILDE ALFARO VDA. DE ROSPIGLIOSI

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña María Donatilde Alfaro Vda. de Rospigliosi contra la resolución expedida por la Sala en Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró Haber Nulidad en la Sentencia de la Quinta Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña María Donatilde Alfaro Vda. de Rospigliosi interpone demanda de Acción de Amparo contra el Gerente General del Banco de la Nación y otros, por haberse violado su derecho a seguir percibiendo la pensión de viudez materializada por Resolución Administrativa    0298-91-EF/92-5150, de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventiuno, la misma que, sin embargo, por Resolución Administrativa N°  044-93-EF/92-5100, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventitrés, ha sido declarada nula. El demandado, Banco de la Nación, contesta la demanda precisando que no existe violación constitucional, pues la Resolución Administrativa mediante la cual se declaró nula la resolución que le otorgó pensión a la demandante se dictó en razón de haberse constatado que la Partida de Matrimonio presentada  para obtener el derecho a pensión de viudez ha sido adulterada en lo relativo a la fecha del matrimonio , que el ex-trabajador jubilado falleció antes que se cumpla los doce meses de celebrado el matrimonio y en este caso el deceso se produjo un día después de celebrado el matrimonio, y que, finalmente, el causante sufrió un accidente el nueve de enero de mil novecientos noventiuno y su deceso se produjo por otras causas que aparecen en el acta de defunción e informe médico.

 

El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones, que el Banco de la Nación no tiene facultad de suspender el pago de las pensiones ni modificar la forma de percepción hasta que no se declare judicialmente y que tal derecho ha sido reconocido por el Banco de la Nación y está protegido y garantizado por la Constitución Política  del Estado.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Quinta Sala Especializada en lo Civil  de la Corte Superior de Justicia de  Lima confirmó la apelada, según resolución del veintiuno de febrero de mil novecientos noventiséis, al estimar que no existe resolución judicial disponiendo que el derecho de la pensión de viudez no le corresponde, la cual se encuentra garantizada por la Constitución Política del Estado.

 

La Corte Suprema de Justicia de la República en ejecutoria del primero de octubre de mil novecientos noventisiete declaró Haber Nulidad en la de vista e infundada la demanda, pues el tercer considerando de la Resolución Administrativa N°  044-93-EF/92.5100 precisa que en la Partida de Defunción el fallecimiento del esposo de la demandante fue por insuficiencia renal y no por accidente, por lo que no se encuentra dentro de la excepción que contempla el inciso a) del artículo 33° de la Ley N°  20530.

 

Contra esta resolución el actor interpone Recurso de Casación.

 

FUNDAMENTOS:  

 

1.      Que de autos aparece que mediante Resolución Administrativa N° 0298-91-EF/92 5150,del veintiuno de mayo de mil novecientos noventiuno, a la demandante se le otorgó pensión de viudez renovable por el Régimen de Pensiones del Decreto Ley N°  20530, consagrada constitucionalmente  por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979 y ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Transitoria y Final de la Carta Política del Estado de 1993; que mediante la Resolución Administrativa N°  044-93-EF/92.5100, del catorce de enero de mil novecientos noventitrés, el Banco demandado anuló la pre-citada resolución y le cortó el pago de la pensión de viudez a la demandante, quien lo venía percibiendo durante más de un año y medio continuo;

2.      Que conforme se ha expresado en la sentencia de fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventisiete, recaída en el Expediente N°  008-96-I/TC, este Colegiado considera que los derechos adquiridos por el demandante al amparo del Decreto Ley N°  20530, no pueden ser desconocidos por la demandada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley, argumentando alteración en la Partida de Matrimonio, sino que, contra resoluciones que constituyen cosa decidida, sólo procede determinar su nulidad mediante un proceso regular en sede judicial;

3.      Que tratándose de pensiones de Seguridad Social que asumen carácter alimentario de la viuda del ex-pensionista, sustitutorios del salario, ellas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57° de la Constitución Política del Perú de 1979, principio reiterado en el artículo 26° inciso 2) de la vigente Carta Política del Estado;

4.      Que, siendo así, es evidente la agresión del derecho pensionario del demandante, consagrado constitucionalmente, por lo que resulta amparable la presente acción de garantía;

5.      Que si bien el artículo 1° de la Ley N°  26835, del tres de julio de mil novecientos noventisiete, dispone que la Oficina de Normalización Previsional es la entidad competente para conocer y declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N°  20530, normas complementarias y modificatorias, a partir  de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 817, se debe tener en cuenta que el mismo no puede tener efecto retroactivo, en vista de que la demanda en el presente caso fue interpuesta el once de mayo de mil novecientos noventicuatro, es decir, con anterioridad a la vigencia de dicho dispositivo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala en Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diecinueve del cuadernillo respectivo, su fecha primero de octubre de mil novecientos noventisiete, que declaró Haber Nulidad en la de vista e improcedente la Acción de Amparo; reformándola, la declara FUNDADA, y en consecuencia inaplicable a la demandante la Resolución Administrativa N° 044-93-EF/92.5100, de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, y ordena que el Banco de la Nación cumpla con efectuar el pago continuado de sus pensiones de viudez a partir del catorce de enero de mil novecientos noventa y tres, por el régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO

 

 

MF/efs