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…al estar ventilándose el derecho del actor en la vía judicial ordinaria, ha optado por la vía paralela establecida por el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N° 23506, y como tal es causal de improcedencia a la demanda incoada.

Exp. Nº 008-93-AA/TC

Lima

Caso: Peter Vladic Vasic

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los dos días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia.

NUGENT,

DIAZ VALVERDE,

GARCIA MARCELO,

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por don Peter Vladic Vasic contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventidos, que declaró improcedente la acción de amparo.

ANTECEDENTES:

Don Peter Vladic Vasic interpone demanda de acción de amparo contra el Juez de Primera Instancia de Tumbes doctor Marcial Bautista Gómez y el Presidente de la Sociedad de Artesanos e Industriales de Mutua Protección don José Cruz Martínez con la finalidad de que se deje de amenazar de ser lanzado del inmueble ubicado en Calle Bolívar N° 105-109, Tumbes, que ocupa en calidad de inquilino y posesionario en razón de un proceso judicial que el recurrente no fue demandado, en consecuencia se ha violado su legítimo derecho de defensa.

Ampara su demanda en lo dispuesto por el inciso 9) primera parte del artículo 233° de la Constitución de1979, así como el inciso 7° del segundo numeral de la referida Carta Magna.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura-Tumbes, con fecha veintiseis de noviembre de mil novecientos noventiuno declaró improcedente la demanda, por considerar, entre otras razones, que tratándose de una resolución judicial emanada de un procedimiento regular y no pudiéndose de ninguna manera detenerse la ejecución de una sentencia, es de aplicación el inciso 2° del artículo 6° de la Ley 23506.

Interpuesto recurso de nulidad, la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventidos, por sus propios fundamentos confirma la Resolución de Vista,

Contra esta resolución el demandante interpone recurso de casación que debe entenderse como extraordinario y se dispone el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

Que el propio demandante en su escrito de fecha tres de diciembre de mil novecientos noventiuno que corre a fojas ciento veintidós manifiesta que mantiene con la Sociedad de Artesanos Industriales de Mutua Protección, un proceso judicial de interdicto de retener tal como lo acredita con las copias certificadas que anexa de las diligencias efectuadas en dicho proceso que obran en autos de fojas ciento siete a ciento doce, consecuentemente al estar ventilándose el derecho del actor en la vía judicial ordinaria, ha optado por la vía paralela establecida por el inciso 3) del artículo 6° de la Ley 23506, y como tal es causal de improcedencia de la demanda incoada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica:

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventidos que corre a fojas doce del cuadernillo de nulidad que confirmó la de Vista que declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO