EXP N° 009-96-AA/TC

HUAURA.

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES COSTA VERDE SAYÁN.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes Costa Verde-Sayán, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento diez, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que revoca la apelada que declara improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

La Asociación de Comerciantes Costa Verde - Sayán, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Sayán, solicitando que se declare sin efecto legal la Ordenanza Municipal de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a través de la cual se ordena el desalojo de sus asociados de los márgenes del río Huaura, por cuanto ello lesiona los derechos de libertad de trabajo y de propiedad. Manifiesta que mediante Resolución Administrativa Nº 063-91-UAD.VI.L/CDRH/UARH expedida por la Unidad de Aguas y Riego de Huaura se les autorizó para construir un muro de contención y se les concedió el usufructo del área concedida y recuperada entre la vereda y dicho muro, razón por la que procedieron a construir sus puesto de trabajo y vivienda. Agrega que la demandada arguye que el desalojo ordenado resulta necesario por cuanto se va a iniciar la construcción de una nueva estructura del puente sobre el río Sayán y, a su vez, se va a ampliar la carretera de ingreso a dicho localidad.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de Sayán contesta la demanda, indicando que en el caso de autos no se ha agotado la vía previa;que, la ahora cuestionada Ordenanza ha sido emitida en ejercicio de sus funciones y prerrogativas que le otorga la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades; y que debe tenerse en cuenta que debe primar el interés de la colectividad sobre el particular de algunas personas.

El Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huaura - Huacho, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró fundada la demanda, por considerar que con la cuestionada Ordenanza Municipal queda establecido que la demandada ha dictado mandato de desalojo, a fin de que se dejen libres los márgenes del río Huaura y de la carretera Sayán-Huaura y Sayán-Quintay, que se encontraban en posesión de los asociados desde el once de noviembre de mil novecientos noventa y uno, al habérseles concedido en usufructo por la Unidad de Aguas y Riego del río Huaura.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huaura, con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ciento diez, revocó la apelada declarando improcedente la Acción de Amparo, por estimar que no se ha agotado la vía administrativa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo N° 23506, es objeto de las acciones de garantía el reponer las cosas al estado anterior, a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

  1. Que, de conformidad con lo prescrito por el artículo 109º de la Ley Nº 23853, Orgánica de Municipalidades, las ordenanzas municipales constituyen actos de gobierno y, por lo tanto, contra ellas no cabe la interposición de recursos impugnativos, por lo que en el presente caso no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, en razón, que opera la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley Nº 23506.

  1. Que, al expedirse la ordenanza municipal de fecha dos de mayo de mil novecientos noventa y cinco la demandada ha actuado de acuerdo a las atribuciones que le confiere la antes mencionada Ley Orgánica en sus artículos 65º inciso 13) y 68º incisos 3) y 6), en materia de administración de los bienes de dominio público, así como de regulación y control del comercio ambulatorio; en consecuencia no se han violado los derechos constitucionales que se invocan en la demanda materia de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas ciento diez, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO