EXP. N° 010-96-AA/TC

HUAURA

M. JORGE POMA LADERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Melquiades Jorge Poma Ladera contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento cuatro, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Melquiades Jorge Poma Ladera, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde del Concejo Provincial de Huaral, solicitando la Nulidad de la Resolución N° 1463-CPH-95. Expresa que conforme a lo estipulado por el Artículo 13° de los Estatutos y el Artículo 80° del Reglamento Interno de la Asociación de Trabajadores del Mercado Autogestionario El Rosario A de Huaral la duración del mandato de la Junta Directiva será de un año calendario, pudiendo reelegirse por un año mas en forma total o parcial. Que, cuando el Alcalde emitió la Resolución de Alcaldía N° 389-CPH-94 fue elegido por primera vez y conforme a lo estipulado por sus Estatutos y Reglamento Interno, dada la autonomía de las Asociaciones fue reelegido. Sin embargo el 19 de julio de 1995 se declara la nulidad de la Resolución N° 389CPH-94, que por sus propios Estatutos regía hasta el 31 de diciembre de 1994, es decir que el Alcalde después de 6 meses y 19 días de tener vigencia su propia Resolución la declara nula. Asimismo según la Resolución de Alcaldía N° 1463CPH-95 el solicitante es don José Aurelio Nario Casazola, y por orden de esta persona se declara la nulidad de la Resolución N° 389-CPH-94.Que el supuesto Presidente de la Junta Transitoria exhibiendo la Resolución N° 1463-CPH-95 le ha remitido una carta notarial exigiendo la entrega de la llave del local de su representada.

El Alcalde del Concejo Provincial de Huaral, don Melchor Cardenas Vasquez contesta la demanda solicitando se declare infundada por considerar que la Resolución Municipal N° 389-CPH-94 que se pretende hacer valer, el 28 de marzo de 1995 ya había caducado, extinguiéndose el derecho y la acción de conformidad con el Artículo 2003° y siguientes del Código Civil, puesto que la aludida Resolución sólo reconocía esa Junta Directiva presidida por don Melquiades Jorge Poma Ladera por el plazo de un año, tal como lo prescribe el Artículo 80° de sus Estatutos y que solo se ha procedido a dar término a una Resolución caducada, cuyo hecho jurídico no puede violar ninguna garantía constitucional. Expresa además que la Resolución Municipal N° 1463-CPH-95 de fecha 19 de julio de 1995 ha sido expedida a petición de la Junta Directiva Transitoria presidida por el señor José Aurelio Nario Casazola, la que ha sido reconocida por una Resolución Municipal, la misma que no ha sido impugnada por el demandante; Asimismo la Acción de Amparo tampoco procede, desde que no se ha cumplido con agotar las vías previas.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas sesenta y uno, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado la convocatoria a elecciones ni ha anexado el acta del comité electoral sobre el resultado de la misma, incumpliendo lo dispuesto por los Artículos ciento tres y siguientes del Estatuto, asimismo el oficio N° 16-95-PS-ATMAR de fecha 19 de junio de 1995, dirigido al Alcalde del Concejo Provincial de Huaral, no acredita el acto eleccionario, considera además que contra la Resolución Municipal N° 1463-CPH-95, el demandante no ha interpuesto recurso impugnatorio alguno que le franquea la Ley.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas ciento cuatro, con fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada, por considerar que la Resolución Municipal N° 1463-CPH-95, de fecha 19 de julio de mil novecientos noventa y cinco, no ha sido objeto de recurso impugnatorio alguno, no estando agotada la vía administrativa es de aplicación lo dispuesto en el Artículo 27° de la Ley N° 23506. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el demandante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal N° 1463-CPH-95, según consta a fojas setenta y dos. Este recurso fue presentado con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, y la demanda de Acción de Amparo se presentó con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cinco, es decir antes que se cumpliera el plazo de treinta días hábiles qu tenía la Administración Municipal para pronunciarse respecto del recurso presentado.
  2. Que, el Artículo 27° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo establece que sólo procede la Acción de Amparo cuando se hayan agotado las vías previas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fojas ciento cuatro, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO