S-911

….habiendo quedado sin efecto legal alguno la….resolución….carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

EXP. N° 011-96-AA/TC

HUACHO

ELSA ESPERANZA MENDOZA ZUÑIGA DE CONDE Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de enero de mil novecientos noventiocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

NUGENT;

DIAZ VALVERDE; y

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria-Relatora la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa Esperanza Mendoza Zúñiga de Conde y otro, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura-Huacho, de fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Elsa Esperanza Mendoza Zúñiga de Conde y don Carlos Humberto Conde Salinas, interponen demanda de Acción de Amparo contra el representante legal de la Universidad Nacional "José Faustino Sánchez Carrión", con la finalidad de que se ordene el cese del acto violatorio por omisión, propiamente el incumplimiento de lo ordenado en la Resolución Rectoral N° 636-91-UH, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiuno, cual es el cambio del nivel remunerativo ordenado en su condición de servidores profesionales. Amparan su demanda en lo dispuesto por los artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, artículos 2°, 24° inciso 10), 26°, 28° inciso 2) y demás concordantes de la Ley N° 23506; asimismo los artículos 22°, 24°, 26° y 200° inciso 2) de la Constitución Política del Estado.

 

El Primer Juzgado en lo Civil de Huaura-Huacho, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventicinco, declaró fundada la demanda, por considerar, entre otras razones que la Resolución Rectoral N° 636-91-UH aprobó el cambio de nivel de los actores, a partir del primero de enero de mil novecientos noventidós, que a pesar de esta resolución que se mantiene vigente mediante el proveído N° 85-95-DPP, de fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventicinco, el Jefe del Departamento de Programa y Presupuesto informa que la asignación de cambio de nivel requiere de un proceso de evaluación, es decir, pretende desconocer una Resolución Rectoral cuando simplemente fue consultado respecto a presupuesto para el cumplimiento de la Resolución Rectoral N° 636-91-VH y no su opinión sobre la procedencia del cambio de nivel y no habiendo probado la demandada su incapacidad económica para el cumplimiento, la acción resulta amparable.

 

Interpuesto recurso de apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura-Huacho, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventicinco, revocó la apelada y reformándola la declaró improcedente, por estimar que la Resolución Rectoral N° 636-91-UH cuyo cumplimiento pretenden los actores mediante la presente acción, fue dejada sin efecto mediante la Resolución Rectoral N° 669-94-UH, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventicuatro; por lo que el acto que dio origen a la acción, no constituye violación o amenaza de violación de un derecho constitucional de los actores.

Contra esta resolución, los accionantes interponen Recurso Extraordinario; por lo que de conformidad con los dispositivos legales se ha remitido los actuados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, el objeto de la demanda es que la emplazada cumpla con lo dispuesto en la Resolución Rectoral N° 636-91-UH, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventiuno, que establece el cambio de nivel remunerativo en su condición de servidores profesionales.
  2. Que, de la secuela del proceso se establece con la copia de la Resolución Rectoral N° 669-94-UH, de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventicuatro, que corre en autos a fojas setenticuatro -que no fue materia de ninguna impugnación- que la citada resolución cuyo cumplimiento invocan los demandantes, fue expedida con condición suspensiva, en tanto establecía que se de cumplimiento cuando el Tesoro Público asigne los recursos necesarios, lo que nunca se materializó. Por otro lado, habiendo quedado sin efecto legal alguno la mencionada resolución, carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado, su Ley Orgánica N° 26435 y la Ley N° 26801;

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de fojas cuatrocientos cuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura-Huacho su fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventicinco que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo; dispusieron su publicación en el diario oficial "El Peruano" con arreglo a ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

MR/efs