EXP. N° 012-95-AA/TC

CUSCO

RUBÉN TORIBIO MUÑOZ HERMOZA

 

 

                                  SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:  Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que, declarando no haber nulidad en la Sentencia de vista del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres que confirma la sentencia apelada, del nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, que declara improcedente la Acción de Amparo interpuesta por don Rubén Toribio Muñoz Hermoza contra el Director General de la Policía Nacional del Perú.

 

ANTECEDENTES:

 

El demandante, en su condición de Sargento Segundo de la Guardia Civil (PNP) en retiro,  interpone la presente acción sustentando su reclamo en la transgresión, por parte del emplazado,  de los artículos 87°, 101°, 105°, 187° , 305° y la Décimo Sexta Disposición Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1979, así como los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 42° a 48° de la misma Norma Fundamental. 

 

Especifica que, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expidió una decisión (sic) en cuya virtud y de conformidad con sus apartados 9.5 y 13.1, le restituyó tanto su derecho al  trabajo, como a los ascensos que debió haber alcanzado de no haber sido dado de baja, incluyendo adicionalmente una indemnización proporcional a los daños que se le ocasionó. Sin embargo, el demandado y las demás instancias de la Policía Nacional del Perú en desacato al cumplimiento de normas legales y a los órganos jurisdiccionales de la República, así como atropellando lo dispuesto en el artículo 233° inciso 2) de la Constitución Política del Estado de 1979, expidió, antes de ser notificado judicialmente, con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, la Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP/PG por la cual se le restituye en el servicio activo pero al mismo tiempo y con carácter retroactivo, le da de baja con dos años de anterioridad, esto es, desde el diecisiete de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

 

Agrega el demandante que cuando el Primer Juzgado Civil de Cusco, ordena su restitución, vía ejecución de sentencia con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa, el demandado, dando por cierto y anticipado el cumplimiento del referido mandato, adjunta la citada Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP/PG al Oficio N° 024-DIRPER-PNP-PNA-PG-2S, del siete de marzo de mil novecientos noventa y que en sus cinco numerales hace detalle de su restitución a la institución policial, señalando que se le reconoce el tiempo de servicios, disponiendo el pago de sus haberes insolutos y demás beneficios por el tiempo de duración del daño iniciado desde el veintidós de setiembre de mil novecientos setenta y ocho, en que se le cesó de la Guardia Civil mediante la Resolución Directoral N° 2437-78-GC/DP del veinticinco de setiembre de mil novecientos setenta y ocho. Por otro lado, la demandada, no obstante, al dar por cierto dicho cumplimiento, ha sorprendido con total mala fe, al Poder Judicial, pues le ha hecho creer que ha cumplido y ejecutado lo ordenado por el Primer Juzgado Civil del Cusco con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa, cuando ello no es cierto, ya que el demandante ha recibido el trato de medida disciplinaria con el recorte total de los beneficios económicos, que por sentencia le habían sido restituídos. Tan es así, que pese, a que según la Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP/PG sus beneficios económicos, así como sus haberes mensuales con reconocimiento de tiempo de servicios, le debieron ser reconocidos y cancelados dentro del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el demandado, hasta setiembre de mil novecientos noventa, en que se plantea la demanda, le sigue dando el mismo tratamiento económico de años anteriores, es decir como si sólo tuviera veinte años, cinco meses y seis días, que tuvo reconocidos hasta el veintidós de setiembre de mil novecientos setenta y ocho en que se lesionó sus derechos constitucionales, sumado a ello, la pérdida de goces que no son de aplicación al existir medida disciplinaria.

 

Por consiguiente, el demandante solicita por intermedio de la Acción de  Amparo, que se declare nula e insusbsistente la Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP/PG y el Oficio 024-DIRPER-PNP-DPA-PG-2S y se ordene al demandado el pago de: 1).sus haberes insolutos, no pagados y que hasta el momento de la interposición de la demanda equivalían a ciento cuarenta y cinco meses;  2). su compensación por veinticinco años de servicios; 3). su compensación por treinta años de servicios; 4).su compensación de retiro definitivo, tras haber cumplido, hasta el momento de la demanda, treinta y dos años, seis meses y seis días de servicios; 5). el presupuesto de veinticuatro confecciones de uniformes correspondientes al personal en actividad y que no podía ser destinado a otros menesteres por ser de propiedad del demandante; 6). sus prendas de abrigo, uniformes, ropa interior, guantes, servicios y demás prendas que le acuerda el Reglamento Administrativo de la Guardia Civil; 7).la indemnización de los fondos mutuales de la Guardia Civil por habérsele retirado injustificadamente y conforme lo establece la decisión internacional del cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y; 8).sus ascensos promocionales anuales, contabilizados desde la fecha del daño, y que serían: 8.1) a Sargento. 1ro. PNP-PG al primero de octubre de mil novecientos setenta y ocho; 8.2) a Sub-Oficial de 3ra. al primero de octubre de mil novecientos setenta y nueve; 8.3) a Sub-Oficial de 2da. al primero de octubre de mil novecientos ochenta; 8.4) a Sub-Oficial de 1ra. al primero de octubre de mil novecientos ochenta y uno, y; 8.5) a Sub-Oficial Superior de la PNP-PG al primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos, de conformidad a la sentencia internacional.

 

Admitida la demanda a trámite por el Tercer Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Cusco, se dispone su traslado, siendo absuelta por el Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policia Nacional y Sanidad, quien la niega y contradice, principalmente por considerar: Que, la Dirección General de la Policia Nacional ha cumplido el mandato judicial que ordenaba la reposición del demandante a la institución policial, reconociéndole asímismo, el cobro de sus beneficios económicos que de acuerdo a ley le correspondían conforme se desprende del Oficio N° 024-DIRPER-PNP-DPA-PG-2S, del siete de marzo de mil novecientos noventa y la Resolución Directoral N° 3432-89-DGPNP/PG, documentos con los cuales, se reconocen los años de servicios del demandante, desde la fecha de su pase a disponibilidad, el veinticinco de setiembre de mil novecientos setenta y ocho, reconociéndole al mismo tiempo, el cobro de sus beneficios económicos con arreglo a ley; Que, el Juez del Primer Juzgado en lo Civil de Cusco ha tenido por cumplido y ejecutoriado el mandato contenido en la resolución del ocho de febrero de mil novecientos noventa; Que, por otra parte, formula excepción de naturaleza de juicio, por cuanto no puede sustanciarse por vía de Acción de Amparo, la nulidad o insusbsistencia de una Resolución Directoral y de un Oficio Administrativo, que por el contrario debe tramitarse en la vía ordinaria; y; Que, el recurrente ha reclamado de actos administrativos fuera de los plazos establecidos por el artículo 37° de la Ley N° 23506, deviniendo en caduca su Acción de Amparo.

 

De fojas sesenta a sesenta y uno, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y uno, el Tercer Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Cusco expide resolución declarando fundada la acción, fundamentalmente por considerar: Que, toda persona tiene derecho al trabajo; Que, la Resolución Directoral N° 3424 del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, acredita que se ha dado carácter retroactivo disponiendo el pase al retiro del demandante con violación del artículo 87° de la Constitución Política del Estado; Que, no obstante haberse dispuesto la reposición del demandante a la Policía Nacional del Perú con todos sus derechos y beneficios se ha violado los derechos constitucionales.

 

Respecto de dicha Resolución el demandante formula aclaración, por no haberse pronunciado sobre todos los extremos de su petitorio, la misma que no empero ser desestimada por el Juzgado sube en apelación de oficio (sic) por ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la que a fojas ciento veintiocho, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, declara nula la sentencia de primera instancia y ordena expedir nuevo fallo, por considerar que no ha existido pronunciamiento sobre todos los extremos del petitorio demandado.

 

El Tercer Juzgado en lo Civil de Cusco, de fojas ciento cuarenta y cinco a ciento cuarenta y siete, y con fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, expide, resolución declarando improcedente la demanda, principalmente por considerar: Que, conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda persona o autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales en sus propios términos sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad que la ley señala; Que, en el caso de autos, de las manifestaciones de las partes y de las instrumentales presentadas, la Corte Suprema de Justicia, resolviendo la Acción de Amparo seguida ante el Primer Juzgado Civil del Cusco ordenó, que se repongan las cosas al estado anterior a la expedición de la Resolución Directoral N° 2437-78-GC/DP del veinticinco de setiembre de mil novecientos setenta y ocho, la que queda sin efecto, así como la Resolución Directoral N° 3020-78-GC/DP, del veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, que deniega la reposición de la baja dada, ordenándose que el demandante sea restituido al servicio activo con sus haberes dejados de percibir desde la afectación de sus derechos, mandato que contiene los extremos cuya exigencia corresponde al Primer Juzgado Civil y que comprende todos los derechos que conforme a las leyes respectivas, le corresponden y le corresponderían al demandante; Que, de conformidad con el artículo 5° del dispositivo antes acotado, la calificación del contenido de la Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP/PG, debe verificarse en armonía con la ejecutoria suprema señalada, por lo que la labor interpretativa de los alcances de dicha Resolución corresponde única y exclusivamente al Primer Juzgado Civil de Cusco, toda vez que lo contrario significaría total intromisión en las facultades del indicado Despacho con violación de las normas referentes a la competencia por razón de turno, motivo por el que lo peticionado por el demandante, a excepción de la indemnización solicitada debe ser conocido en ejecución de sentencia por el indicado Juzgado; Que si bien las observaciones efectuadas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, recomiendan al Estado Peruano adoptar medidas eficaces para remediar la violación, incluyendo el pago de la indemnización, no es menos cierto que además de existir el pronunciamiento de la Corte Suprema, el ordenamiento jurídico nacional establece claramente las vías y medios procesales tendientes a la satisfacción de una pretensión procesal, por lo que, en este caso, la indemnización solicitada debe intentarse conforme a las vías previstas en dicho ordenamiento, la que por otra parte deberá sujetarse a la definitiva ejecución de lo dispuesto en la Acción de Amparo seguida ante el Primer Juzgado Civil de Cusco.

 

Interpuesto Recurso de Apelación por el demandante, los autos son elevados a la Sala Civil de la Corte Superior de Cusco, la que a fojas ciento cincuenta y seis, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, expide resolución confirmando la apelada por sus propios fundamentos.

 

Promovido Recurso de Nulidad por el mismo demandante, los autos son remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo para efectos de la vista correspondiente y devueltos los autos con dictamen que se pronuncia porque se declare no haber nulidad en la sentencia de vista, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, a fojas treinta y nueve del cuaderno de nulidad, con fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, declara No haber nulidad en la sentencia de vista, principalmente por considerar: Que, la nulidad solicitada por el demandante contra la resolución del ocho de febrero de mil novecientos noventa, resulta improcedente por cuestionar resoluciones dictadas en la anterior Acción de Garantía que siguieron las mismas partes y contra las cuales caben ejercitarse los recursos impugnatorios que la ley franquea.

 

Contra esta Resolución el demandante interpone Recurso de Casación, por lo que, de conformidad con los dispositivos legales vigentes y entendiendo dicho recurso como “Extraordinario” se dispuso el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta, éste se orienta, principalmente, a cuestionar la aplicación de la Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y el Oficio N° 024-DIRPER-PNP-2S, del siete de marzo de mil novecientos noventa, en el entendido que ambos transgreden y desnaturalizan el pronunciamiento emitido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, obrante de fojas veintinueve a treinta y tres de los autos y reproducido de fojas veintidós a veintinueve del cuaderno de nulidad, y de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve del cuaderno del Tribunal Constitucional.  

2.      Que, por consiguiente y a efectos determinar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede que este Colegiado empiece por señalar, de manera preliminar, que el pronunciamiento emitido por el Comité de Derechos Humanos, cuya observancia precisamente se está invocando por el demandante, tiene en sí mismo, los alcances de una sentencia internacional definitiva, que al Estado que suscribe un Convenio Internacional en materia de Derechos Humanos, necesariamente corresponde cumplir y ejecutar, conforme a lo dispuesto por el artículo 40° de la Ley N° 23506, en concordancia con el artículo 101° de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente al momento de plantearse la presente controversia. 

3.      Que, en efecto, a diferencia de lo que ocurre, con el sistema regional de protección, y en particular, con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos perteneciente a la Organización de Estados Americanos, cuyas recomendaciones, en caso de no observarse por el Estado al cual estuvieran dirigidas, pueden someterse en definitiva a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el sistema general o universal de protección, del cual forma parte el antes citado Comité de Derechos Humanos perteneciente a la Organización de las Naciones Unidas, pues no existe, por lo menos en materia de tutela de los atributos fundamentales, otro organismo que dilucide acerca de los recursos o solicitudes deducidos por quién se considere afectado; por lo que en tales circunstancias no puede cuestionarse la  aplicabilidad  inmediata del antes citado artículo 40° de la Ley N° 23506.

4.      Que, partiendo de las premisas señaladas, conviene recordar, que la Decisión del Comité de Derechos Humanos, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, fue emitida luego de un dilatado y complejo proceso judicial iniciado por el demandante en el año mil novecientos ochenta y cuatro, y como resultado de no haber sido resuelta su pretensión en la vía administrativa frente a una violación de sus derechos acontecida en el año mil novecientos setenta y ocho. Dicho reclamo original, lo que buscaba era, la restitución de su derecho al trabajo tras haber sido arbitrariamente cesado de su puesto de Sargento Segundo de la Guardia Civil por el Director General de la Guardia Civil, pretensión que no obstante ser atendida favorablemente en la primera instancia del Poder Judicial y en el fallo expedido finalmente por el Tribunal de Garantías Constitucionales, con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, fué increiblemente desnaturalizada al volver los autos al Poder Judicial,  donde la Segunda Sala Civil de Cusco aplicando normas derogadas habilitó de oficio y fuera de plazo un inexistente recurso de nulidad en defensa del Estado, que sirvió posteriormente para que la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, en contradicción absoluta con lo resuelto por el Tribunal de Garantías Constitucionales y resolviendo sobre extremos ya juzgados por dicho organismo constitucional especializado, determinara que el amparo del demandante había sido presentado fuera del plazo de ley, encontrándose por ende en situación de caducidad.

5.      Que, vistas las cosas del modo señalado, el demandante, a través de sucesivas comunicaciones, recurrió al Comité de Derechos Humanos, quien luego de tomar conocimiento del petitorio denunciado solicitó al Estado Peruano, de conformidad con el artículo 4° del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las aclaraciones del caso, requerimiento, que sin embargo y pese a ser librado en estricto cumplimiento de las normas internacionales, no fue satisfecho debidamente, por lo que el citado Organismo Internacional, se vió en la imperiosa necesidad de emitir el pronunciamiento objeto de la presente Acción de Amparo, entre cuyos extremos merece destacarse los siguientes: “Al formular sus opiniones el Comité tiene en cuenta que el Estado no ha facilitado al Comité ciertas informaciones y aclaraciones, especialmente en lo que respecta a los motivos de la baja del señor Muñoz y a la dilación de los procedimientos, de conformidad con lo solicitado por el Comité... En el párrafo 2 del artículo 4° del Protocolo Facultativo está implícito que el Estado Parte tiene el deber de investigar de buena fe todos los cargos de violación del Pacto que se formulen contra el Estado Parte y sus autoridades y de presentar al Comité toda la información pertinente. En estas circunstancias, se debe dar el valor debido a las alegaciones del autor.” “Con respecto al requisito de un juicio imparcial con arreglo al sentido del párrafo 1 del artículo 14° del Pacto, el Comité observa que el concepto de juicio imparcial entraña que la justicia debe administrarse sin demoras indebidas. A este respecto el Comité observa que el examen administrativo en el caso Muñoz se mantuvo pendiente durante siete años y que terminó con una decisión contra el autor basada en el motivo de que el autor había iniciado un proceso judicial. Un retraso de siete años constituye una demora irrazonable. Además, con respecto al exámen judicial, el Comité observa que el Tribunal de Garantías Constitucionales decidió a favor del autor en 1986 y que el Estado Parte ha informado al Comité de que los recursos judiciales habían sido agotados con esa decisión... Sin embargo los retrasos en la ejecución han continuado y, dos años y medio después del fallo del Tribunal de Garantías Constitucionales, el autor no ha sido todavía readmitido en su puesto. Este retraso, que no ha sido explicado por el Estado Parte, constituye una nueva agravante de la violación del principio de un juicio imparcial. El Comité observa además que, el 24 de setiembre de mil novecientos ochenta y siete, la Sala Civil de Cusco, en cumplimiento de la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales, ordenó que el autor fuese readmitido en su puesto, posteriormente, en una opinión escrita de fecha 7 de marzo de l988, el Fiscal Supremo declaró que la decisión de la Sala Civil de Cusco era válida y que el Recurso de Amparo del autor estaba bien fundamentado. Sin embargo, aún después de estas decisiones claras, el Gobierno del Perú no ha restablecido en su puesto al autor. En cambio, se ha permitido otra apelación especial, esta vez concedida ex oficio en “defensa del Estado”... que resultó en una decisión contradictoria de la Corte Suprema del Perú, el 15 de abril de 1988, en la que declaraba que el recurso de amparo del autor no había sido presentado a tiempo y que era, por tanto, inadmisible. Sin embargo, esta cuestión de procedimiento ya había sido juzgada por el Tribunal de Garantías Constitucionales en 1986, ante el cual la acción del autor está pendiente. Tal secuencia aparentemente interminable de instancias y la repetida incapacidad de aplicar decisiones son incompatibles con el principio de un juicio imparcial.” “El Comité de Derechos Humanos, en virtud del párrafo 4 del artículo 5° del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos de este caso, en la medida en que continuaron o se produjeron después del 3 de enero de 1981 (fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Perú) revelan una violación del párrafo 1 del artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.” “En consecuencia, el Comité opina que el Estado Parte está obligado, de conformidad con las disposiciones del artículo 2° del Pacto, a adoptar medidas eficaces para remediar las violaciones sufridas por Ruben Toribio Muñoz Hermoza, incluido el pago de una indemnización proporcionada a los daños sufridos.” “A este respecto, el Comité acoge con agrado el compromiso del Estado Parte, expresado en los artículos 39° y 40° de la Ley N° 23506, de cooperar con el Comité de Derechos Humanos, y de aplicar sus recomendaciones.”

6.      Que, frente al pronunciamiento descrito, y si bien es cierto que el Poder Judicial del Perú, por intermedio de la resolución expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, (fojas treinta y cuatro a treinta y seis) y la resolución del Primer Juzgado en lo Civil de Cusco (en calidad de ejecutor), del ocho de febrero de mil novecientos noventa, (fojas treinta y siete), dispusieron la restitución en el servicio activo del demandante y el pago de sus haberes dejados de percibir desde la fecha de afectación de sus derechos, no puede considerarse como válido ni tampoco razonable, el Oficio N° 024-DIRPER-PNP-DPA-PG-2S de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa, conteniendo la Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP-PG del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, con los que se pretende, dar por cumplido los mandatos judiciales referidos, y específicamente el de ejecución, pues de un cotejo de fechas correspondientes a las instrumentales obrantes en el expediente, se deduce, que la Dirección de la Policía Nacional del Perú no pudo tener acceso legal a lo resuelto por el Juez ejecutor de la sentencia, sino hasta después del ocho de febrero de mil novecientos noventa, de donde resulta que lo que haya hecho o dejado de hacer el emplazado antes de dicha fecha, sólo tuvo carácter particular pero de ningún modo, judicial.

7.      Que, dentro de dicho contexto y aún en la hipótesis de que la Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP-PG hubiera sido expedida en estricto acatamiento del mandato derivado del Juez ejecutor, hipótesis que ya se ha dicho, este Colegiado descarta, de las copias de boletas de pago, obrantes a fojas uno, uno vuelta, cuarenta y uno, cuarenta y siete, cincuenta y tres, noventa y uno a noventa y tres, ciento treinta y uno a ciento treinta y dos de los autos, y sesenta y tres del Cuaderno ante el Tribunal Constitucional, aparece acreditado de que muy a pesar de lo que decía la cuestionada Resolución Directoral, mucho tiempo después, se le vino pagando al demandante, una pensión deducible únicamente en función de los años que tuvo de servicios hasta el momento de su cese en el año mil novecientos setenta y ocho, y cuyo monto a pesar de haber sido reajustado desde el mes de julio de mil novecientos noventa y uno, según se aprecia de fojas sesenta y cuatro del cuaderno ante el Tribunal Constitucional, no supuso en modo alguno un reconocimiento  de los meses anteriores indebidamente retenidos. Tampoco y por otra parte aparece de los autos, que el demandado o la entidad que representa haya hecho efectivo el pago por el resto de beneficios económicos reclamados, como en el caso de las compensaciones por tiempo de servicios y otros, situación que patentiza, que la consabida Resolución Directoral fue más teórica que auténticamente práctica, circunstancia que adicionalmente se demuestra, con la posterior Resolución Directoral N° 6039-90-DGPNP/PG, del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa, obrante a fojas cincuenta y dos.

8.      Que, por lo dicho, cuando el demandante, dedujo reiteradas quejas ante el juez encargado de la ejecución de la sentencia, (fojas cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete) no ha debido éste dar por cumplido el mandato judicial, como se aprecia de la resolución emitida el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, obrante a fojas cincuenta y siete, era evidente, que la Resolución Directoral expedida por la Dirección General de la Policia Nacional del Perú, había desnaturalizado lo peticionado.

9.      Que, en este orden de ideas y como quiera que el demandante fue afectado por el proceder del juzgado ejecutor, cuyo titular, en buena cuenta no procedió, conforme los términos explícitos del pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se hace procedente dentro de tal extremo, recoger el criterio esbozado por este Colegiado en la causa N° 345-96-AA/TC, donde se dejó claramente establecido “Que la evidente incongruencia entre el fallo de ejecución y la sentencia ejecutoriada, afecta significativamente los efectos de definitoriedad e inmutabilidad ínsitos a la decisión adoptada en última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la República, a favor del actor...”, lo que supone que, complementando el petitorio demandado y en uso del principio consagrado en el artículo 7° de la Ley N° 23506, deberá dejarse sin efecto, y sin perjuicio de lo resuelto en definitiva por este Tribunal, la citada resolución del Primer Juzgado en lo Civil del Cusco, de fecha veintuno de mayo de mil novecientos noventa.

10.  Que, correlativamente a lo dicho y atendiendo a que tanto la Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP-PG, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, como el Oficio N° 024-DIRPER-PNP-DPA-PG-2S, del siete de marzo de mil novecientos noventa, no pueden dejarse sin efecto por la vía del amparo, empero, si ser inaplicados conforme el artículo 3° de la Ley N° 23506, por tratarse de actos administrativos con carácter formal, procede igualmente suplir la deficiencia del demandante en el extremo que pide su nulidad e insusbsistencia, tanto más si se ha obrado sin el auxilio de letrado, como se ha verificado a lo largo del proceso.

11.  Que, por último y delimitando en concreto la viabilidad que en las actuales circunstancias puede tener el petitorio de fondo solicitado por el demandante, debe precisarse en primer término, que sí bien al momento de expedirse pronunciamiento por el Comité de Derechos Humanos, todavía era posible reponer en su puesto de trabajo al demandante, en las actuales circunstancias dicho extremo se torna inviable, al haberse cumplido con exceso el límite de edad del demandante para reingresar en la Institución Policial. En tales circunstancias ha operado la sustracción de materia prevista en la última parte del inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

12.  Que, en cambio, y en lo que se refiere al extremo de los beneficios económicos que como consecuencia de los actos arbitrarios de los que fue objeto el demandante, se reclaman en su demanda, dicho reclamo por ser plenamente legítimo deberá dispensarse en su integridad, previa evaluación y determinación exacta de los montos deducibles como consecuencia del tiempo transcurrido, con la salvedad de no ser viable el reclamo –no económico- referido a los ascensos automáticos, pues el demandante, como ex servidor de la Policía conoce perfectamente, que de acuerdo a ley estos no proceden, sino luego de evaluaciones periódicas, que en su caso, nunca se produjeron.

13.  Que, por último, y en lo que se refiere a la indemnización por los daños y perjuicios que igualmente forma parte de la demanda y que en efecto, también fue reconocida por el pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos, dicho extremo sin dejar de ser plenamente legítimo, no puede sin embargo ventilarse por la vía del Amparo, sino por la vía judicial ordinaria, al requerir necesariamente para los efectos de su determinación de estación probatoria, que no puede brindar el Amparo y menos aún en etapa de ejecución de sentencia. El demandante, en ese rubro, mantiene, entonces expedito su derecho para hacerlo valer en la vía correspondiente.

14.  Que, por todas las consideraciones expuestas y habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados por el demandante, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 3°, 6° inciso 1, 7°, 9°, 24° incisos 2, 10, 16 y 22, 39°  y  40° de la Ley N° 23506, en concordancia con los artículos 1°, 42°, 48°, 101°, 105°  y 305° de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente al momento de plantearse la presente controversia.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

 

REVOCANDO la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que corre a fojas treinta y nueve del cuadernillo respectivo, declarando No Haber Nulidad en la sentencia de vista, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y tres, confirma la apelada del nueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, y declara improcedente la acción. Reformando la recurrida y la de vista, declaró FUNDADA EN PARTE la Acción de Amparo interpuesta por don Rubén Toribio Muñoz Hermoza y, en consecuencia, inaplicables la Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP/PG del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Oficio N° 024-DIRPER-PNP-PG-2S, del siete de marzo de mil novecientos noventa, y por extensión, la Resolución Directoral N° 6039-90-DGPNP/PG, del diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa. ORDENAN en consecuencia a la Dirección General de la Policia Nacional del Perú, cancelar al demandante: 1).el monto de las pensiones insolutas, no pagados oportunamente y contabilizados desde el momento de la transgresión de sus derechos, el veintidós de setiembre del año mil novecientos setenta y ocho; 2).el monto correspondiente a su compensación por veinticinco años de servicios; 3).el monto correspondiente a su compensación por treinta años de servicios; 4).el monto de su compensación por retiro definitivo contado hasta el momento de su cese por límite de edad. Dejándose a salvo el derecho del demandante a reclamar en la vía ordinaria la indemnización por los daños y perjuicios de los que haya sido objeto. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados, bajo responsabilidad del Juez a quien corresponda la ejecución de la presente sentencia.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

NUGENT

 

DIAZ VALVERDE

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.