CUSCO
RUBÉN TORIBIO MUÑOZ HERMOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima a los diecisiete días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho,
el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz
Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia.
Recurso Extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventa y tres, que,
declarando no haber nulidad en la Sentencia de vista del veintinueve de marzo
de mil novecientos noventa y tres que confirma la sentencia apelada, del nueve
de febrero de mil novecientos noventa y tres, que declara improcedente la
Acción de Amparo interpuesta por don Rubén Toribio Muñoz Hermoza contra el
Director General de la Policía Nacional del Perú.
El demandante, en su condición de Sargento Segundo de la Guardia Civil
(PNP) en retiro, interpone la presente
acción sustentando su reclamo en la transgresión, por parte del emplazado, de los artículos 87°, 101°, 105°, 187° , 305°
y la Décimo Sexta Disposición Transitoria de la Constitución Política del
Estado de 1979, así como los derechos constitucionales reconocidos en los
artículos 42° a 48° de la misma Norma Fundamental.
Especifica que, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta
y ocho, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas expidió una
decisión (sic) en cuya virtud y de conformidad con sus apartados 9.5 y 13.1, le
restituyó tanto su derecho al trabajo, como
a los ascensos que debió haber alcanzado de no haber sido dado de baja,
incluyendo adicionalmente una indemnización proporcional a los daños que se le
ocasionó. Sin embargo, el demandado y las demás instancias de la Policía
Nacional del Perú en desacato al cumplimiento de normas legales y a los órganos
jurisdiccionales de la República, así como atropellando lo dispuesto en el
artículo 233° inciso 2) de la Constitución Política del Estado de 1979,
expidió, antes de ser notificado judicialmente, con fecha cuatro de diciembre
de mil novecientos ochenta y nueve, la Resolución Directoral N°
3424-89-DGPNP/PG por la cual se le restituye en el servicio activo pero al
mismo tiempo y con carácter retroactivo, le da de baja con dos años de
anterioridad, esto es, desde el diecisiete de octubre de mil novecientos
ochenta y ocho.
Agrega el demandante que cuando el Primer Juzgado Civil de Cusco, ordena
su restitución, vía ejecución de sentencia con fecha ocho de febrero de mil
novecientos noventa, el demandado, dando por cierto y anticipado el
cumplimiento del referido mandato, adjunta la citada Resolución Directoral N°
3424-89-DGPNP/PG al Oficio N° 024-DIRPER-PNP-PNA-PG-2S, del siete de marzo de
mil novecientos noventa y que en sus cinco numerales hace detalle de su
restitución a la institución policial, señalando que se le reconoce el tiempo
de servicios, disponiendo el pago de sus haberes insolutos y demás beneficios
por el tiempo de duración del daño iniciado desde el veintidós de setiembre de
mil novecientos setenta y ocho, en que se le cesó de la Guardia Civil mediante
la Resolución Directoral N° 2437-78-GC/DP del veinticinco de setiembre de mil
novecientos setenta y ocho. Por otro lado, la demandada, no obstante, al dar
por cierto dicho cumplimiento, ha sorprendido con total mala fe, al Poder
Judicial, pues le ha hecho creer que ha cumplido y ejecutado lo ordenado por el
Primer Juzgado Civil del Cusco con fecha ocho de febrero de mil novecientos
noventa, cuando ello no es cierto, ya que el demandante ha recibido el trato de
medida disciplinaria con el recorte total de los beneficios económicos, que por
sentencia le habían sido restituídos. Tan es así, que pese, a que según la
Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP/PG sus beneficios económicos, así como
sus haberes mensuales con reconocimiento de tiempo de servicios, le debieron
ser reconocidos y cancelados dentro del mes de diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve, el demandado, hasta setiembre de mil novecientos noventa, en
que se plantea la demanda, le sigue dando el mismo tratamiento económico de años
anteriores, es decir como si sólo tuviera veinte años, cinco meses y seis días,
que tuvo reconocidos hasta el veintidós de setiembre de mil novecientos setenta
y ocho en que se lesionó sus derechos constitucionales, sumado a ello, la
pérdida de goces que no son de aplicación al existir medida disciplinaria.
Por consiguiente, el demandante solicita por intermedio de la Acción
de Amparo, que se declare nula e
insusbsistente la Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP/PG y el Oficio
024-DIRPER-PNP-DPA-PG-2S y se ordene al demandado el pago de: 1).sus haberes
insolutos, no pagados y que hasta el momento de la interposición de la demanda
equivalían a ciento cuarenta y cinco meses;
2). su compensación por veinticinco años de servicios; 3). su
compensación por treinta años de servicios; 4).su compensación de retiro
definitivo, tras haber cumplido, hasta el momento de la demanda, treinta y dos
años, seis meses y seis días de servicios; 5). el presupuesto de veinticuatro
confecciones de uniformes correspondientes al personal en actividad y que no
podía ser destinado a otros menesteres por ser de propiedad del demandante; 6).
sus prendas de abrigo, uniformes, ropa interior, guantes, servicios y demás
prendas que le acuerda el Reglamento Administrativo de la Guardia Civil; 7).la
indemnización de los fondos mutuales de la Guardia Civil por habérsele retirado
injustificadamente y conforme lo establece la decisión internacional del cuatro
de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, y; 8).sus ascensos
promocionales anuales, contabilizados desde la fecha del daño, y que serían:
8.1) a Sargento. 1ro. PNP-PG al primero de octubre de mil novecientos setenta y
ocho; 8.2) a Sub-Oficial de 3ra. al primero de octubre de mil novecientos
setenta y nueve; 8.3) a Sub-Oficial de 2da. al primero de octubre de mil
novecientos ochenta; 8.4) a Sub-Oficial de 1ra. al primero de octubre de mil
novecientos ochenta y uno, y; 8.5) a Sub-Oficial Superior de la PNP-PG al
primero de octubre de mil novecientos ochenta y dos, de conformidad a la sentencia
internacional.
Admitida la demanda a trámite por el Tercer Juzgado de Primera Instancia
en lo Civil del Cusco, se dispone su traslado, siendo absuelta por el
Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de la Policia Nacional y Sanidad, quien la niega y contradice,
principalmente por considerar: Que,
la Dirección General de la Policia Nacional ha cumplido el mandato judicial que
ordenaba la reposición del demandante a la institución policial, reconociéndole
asímismo, el cobro de sus beneficios económicos que de acuerdo a ley le
correspondían conforme se desprende del Oficio N° 024-DIRPER-PNP-DPA-PG-2S, del
siete de marzo de mil novecientos noventa y la Resolución Directoral N°
3432-89-DGPNP/PG, documentos con los cuales, se reconocen los años de servicios
del demandante, desde la fecha de su pase a disponibilidad, el veinticinco de
setiembre de mil novecientos setenta y ocho, reconociéndole al mismo tiempo, el
cobro de sus beneficios económicos con arreglo a ley; Que, el Juez del Primer Juzgado en lo Civil de Cusco ha tenido por
cumplido y ejecutoriado el mandato contenido en la resolución del ocho de
febrero de mil novecientos noventa; Que,
por otra parte, formula excepción de naturaleza de juicio, por cuanto no puede
sustanciarse por vía de Acción de Amparo, la nulidad o insusbsistencia de una
Resolución Directoral y de un Oficio Administrativo, que por el contrario debe
tramitarse en la vía ordinaria; y; Que,
el recurrente ha reclamado de actos administrativos fuera de los plazos
establecidos por el artículo 37° de la Ley N° 23506, deviniendo en caduca su
Acción de Amparo.
De fojas sesenta a sesenta y uno, con fecha nueve de abril de mil
novecientos noventa y uno, el Tercer Juzgado de Primera Instancia en lo Civil
de Cusco expide resolución declarando fundada la acción, fundamentalmente por
considerar: Que, toda persona tiene
derecho al trabajo; Que, la
Resolución Directoral N° 3424 del cuatro de diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve, acredita que se ha dado carácter retroactivo disponiendo el
pase al retiro del demandante con violación del artículo 87° de la Constitución
Política del Estado; Que, no obstante
haberse dispuesto la reposición del demandante a la Policía Nacional del Perú
con todos sus derechos y beneficios se ha violado los derechos
constitucionales.
Respecto de dicha Resolución el demandante formula aclaración, por no haberse pronunciado sobre todos los extremos de su petitorio, la misma que no empero ser desestimada por el Juzgado sube en apelación de oficio (sic) por ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, la que a fojas ciento veintiocho, con fecha veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, declara nula la sentencia de primera instancia y ordena expedir nuevo fallo, por considerar que no ha existido pronunciamiento sobre todos los extremos del petitorio demandado.
El Tercer Juzgado en lo Civil de Cusco, de fojas ciento cuarenta y cinco
a ciento cuarenta y siete, y con fecha nueve de febrero de mil novecientos
noventa y tres, expide, resolución declarando improcedente la demanda,
principalmente por considerar: Que,
conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda persona o
autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales
en sus propios términos sin poder calificar su contenido o sus fundamentos,
restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo la responsabilidad que
la ley señala; Que, en el caso de
autos, de las manifestaciones de las partes y de las instrumentales
presentadas, la Corte Suprema de Justicia, resolviendo la Acción de Amparo
seguida ante el Primer Juzgado Civil del Cusco ordenó, que se repongan las
cosas al estado anterior a la expedición de la Resolución Directoral N°
2437-78-GC/DP del veinticinco de setiembre de mil novecientos setenta y ocho,
la que queda sin efecto, así como la Resolución Directoral N° 3020-78-GC/DP,
del veinticinco de noviembre de mil novecientos setenta y ocho, que deniega la
reposición de la baja dada, ordenándose que el demandante sea restituido al
servicio activo con sus haberes dejados de percibir desde la afectación de sus
derechos, mandato que contiene los extremos cuya exigencia corresponde al
Primer Juzgado Civil y que comprende todos los derechos que conforme a las
leyes respectivas, le corresponden y le corresponderían al demandante; Que, de conformidad con el artículo 5°
del dispositivo antes acotado, la calificación del contenido de la Resolución
Directoral N° 3424-89-DGPNP/PG, debe verificarse en armonía con la ejecutoria
suprema señalada, por lo que la labor interpretativa de los alcances de dicha
Resolución corresponde única y exclusivamente al Primer Juzgado Civil de Cusco,
toda vez que lo contrario significaría total intromisión en las facultades del
indicado Despacho con violación de las normas referentes a la competencia por
razón de turno, motivo por el que lo peticionado por el demandante, a excepción
de la indemnización solicitada debe ser conocido en ejecución de sentencia por
el indicado Juzgado; Que si bien las
observaciones efectuadas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones
Unidas, recomiendan al Estado Peruano adoptar medidas eficaces para remediar la
violación, incluyendo el pago de la indemnización, no es menos cierto que
además de existir el pronunciamiento de la Corte Suprema, el ordenamiento
jurídico nacional establece claramente las vías y medios procesales tendientes
a la satisfacción de una pretensión procesal, por lo que, en este caso, la
indemnización solicitada debe intentarse conforme a las vías previstas en dicho
ordenamiento, la que por otra parte deberá sujetarse a la definitiva ejecución
de lo dispuesto en la Acción de Amparo seguida ante el Primer Juzgado Civil de
Cusco.
Interpuesto Recurso de Apelación por el demandante, los autos son
elevados a la Sala Civil de la Corte Superior de Cusco, la que a fojas ciento
cincuenta y seis, con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y
tres, expide resolución confirmando la apelada por sus propios fundamentos.
Promovido Recurso de Nulidad por el mismo demandante, los autos son
remitidos a la Fiscalía Suprema en lo Contencioso Administrativo para efectos
de la vista correspondiente y devueltos los autos con dictamen que se pronuncia
porque se declare no haber nulidad en la sentencia de vista, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República, a fojas treinta y
nueve del cuaderno de nulidad, con fecha seis de diciembre de mil novecientos
noventa y tres, declara No haber nulidad en la sentencia de vista,
principalmente por considerar: Que,
la nulidad solicitada por el demandante contra la resolución del ocho de
febrero de mil novecientos noventa, resulta improcedente por cuestionar
resoluciones dictadas en la anterior Acción de Garantía que siguieron las
mismas partes y contra las cuales caben ejercitarse los recursos impugnatorios
que la ley franquea.
Contra esta Resolución el demandante interpone Recurso de Casación, por
lo que, de conformidad con los dispositivos legales vigentes y entendiendo
dicho recurso como “Extraordinario” se dispuso el envío de los autos al
Tribunal Constitucional.
1.
Que, conforme se aprecia del petitorio
contenido en la demanda interpuesta, éste se orienta, principalmente, a
cuestionar la aplicación de la Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP, de fecha
cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve y el Oficio N°
024-DIRPER-PNP-2S, del siete de marzo de mil novecientos noventa, en el
entendido que ambos transgreden y desnaturalizan el pronunciamiento emitido por
el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, de fecha cuatro de
noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, obrante de fojas veintinueve a
treinta y tres de los autos y reproducido de fojas veintidós a veintinueve del
cuaderno de nulidad, y de fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y nueve del
cuaderno del Tribunal Constitucional.
2.
Que, por consiguiente y a efectos determinar
las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la
legitimidad o no de la demanda interpuesta, procede que este Colegiado empiece
por señalar, de manera preliminar, que el pronunciamiento emitido por el Comité
de Derechos Humanos, cuya observancia precisamente se está invocando por el
demandante, tiene en sí mismo, los
alcances de una sentencia internacional definitiva, que al Estado que
suscribe un Convenio Internacional en materia de Derechos Humanos,
necesariamente corresponde cumplir y ejecutar, conforme a lo dispuesto por el
artículo 40° de la Ley N° 23506, en concordancia con el artículo 101° de la
Constitución Política del Estado de 1979, vigente al momento de plantearse la
presente controversia.
3.
Que, en efecto, a diferencia de lo que ocurre,
con el sistema regional de protección, y en particular, con la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos perteneciente a la Organización de Estados
Americanos, cuyas recomendaciones, en caso de no observarse por el Estado al
cual estuvieran dirigidas, pueden someterse en definitiva a la jurisdicción de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el sistema general o universal
de protección, del cual forma parte el antes citado Comité de Derechos Humanos
perteneciente a la Organización de las Naciones Unidas, pues no existe, por lo
menos en materia de tutela de los atributos fundamentales, otro organismo que
dilucide acerca de los recursos o solicitudes deducidos por quién se considere
afectado; por lo que en tales circunstancias no puede cuestionarse la aplicabilidad inmediata del antes citado artículo 40° de la Ley N° 23506.
4.
Que, partiendo de las premisas señaladas,
conviene recordar, que la Decisión del Comité de Derechos Humanos, de fecha
cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, fue emitida luego de un
dilatado y complejo proceso judicial iniciado por el demandante en el año mil
novecientos ochenta y cuatro, y como resultado de no haber sido resuelta su
pretensión en la vía administrativa frente a una violación de sus derechos
acontecida en el año mil novecientos setenta y ocho. Dicho reclamo original, lo
que buscaba era, la restitución de su derecho al trabajo tras haber sido
arbitrariamente cesado de su puesto de Sargento Segundo de la Guardia Civil por
el Director General de la Guardia Civil, pretensión que no obstante ser
atendida favorablemente en la primera instancia del Poder Judicial y en el
fallo expedido finalmente por el Tribunal de Garantías Constitucionales, con
fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, fué increiblemente
desnaturalizada al volver los autos al Poder Judicial, donde la Segunda Sala Civil de Cusco
aplicando normas derogadas habilitó de oficio y fuera de plazo un inexistente
recurso de nulidad en defensa del Estado, que sirvió posteriormente para que la
Segunda Sala Civil de la Corte Suprema, en contradicción absoluta con lo resuelto
por el Tribunal de Garantías Constitucionales y resolviendo sobre extremos ya
juzgados por dicho organismo constitucional especializado, determinara que el
amparo del demandante había sido presentado fuera del plazo de ley,
encontrándose por ende en situación de caducidad.
5.
Que, vistas las cosas del
modo señalado, el demandante, a través de sucesivas comunicaciones, recurrió al
Comité de Derechos Humanos, quien luego de tomar conocimiento del petitorio
denunciado solicitó al Estado Peruano, de conformidad con el artículo 4° del
Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
las aclaraciones del caso, requerimiento, que sin embargo y pese a ser librado
en estricto cumplimiento de las normas internacionales, no fue satisfecho
debidamente, por lo que el citado Organismo Internacional, se vió en la
imperiosa necesidad de emitir el pronunciamiento objeto de la presente Acción
de Amparo, entre cuyos extremos merece destacarse los siguientes: “Al formular sus opiniones el Comité tiene
en cuenta que el Estado no ha facilitado al Comité ciertas informaciones y
aclaraciones, especialmente en lo que respecta a los motivos de la baja del
señor Muñoz y a la dilación de los procedimientos, de conformidad con lo
solicitado por el Comité... En el párrafo 2 del artículo 4° del Protocolo
Facultativo está implícito que el Estado Parte tiene el deber de investigar de
buena fe todos los cargos de violación del Pacto que se formulen contra el
Estado Parte y sus autoridades y de presentar al Comité toda la información
pertinente. En estas circunstancias, se debe dar el valor debido a las
alegaciones del autor.” “Con respecto al requisito de un juicio imparcial con
arreglo al sentido del párrafo 1 del artículo 14° del Pacto, el Comité observa
que el concepto de juicio imparcial entraña que la justicia debe administrarse
sin demoras indebidas. A este respecto el Comité observa que el examen
administrativo en el caso Muñoz se mantuvo pendiente durante siete años y que
terminó con una decisión contra el autor basada en el motivo de que el autor
había iniciado un proceso judicial. Un retraso de siete años constituye una
demora irrazonable. Además, con respecto al exámen judicial, el Comité observa
que el Tribunal de Garantías Constitucionales decidió a favor del autor en 1986
y que el Estado Parte ha informado al Comité de que los recursos judiciales
habían sido agotados con esa decisión... Sin embargo los retrasos en la
ejecución han continuado y, dos años y medio después del fallo del Tribunal de
Garantías Constitucionales, el autor no ha sido todavía readmitido en su
puesto. Este retraso, que no ha sido explicado por el Estado Parte, constituye
una nueva agravante de la violación del principio de un juicio imparcial. El
Comité observa además que, el 24 de setiembre de mil novecientos ochenta y
siete, la Sala Civil de Cusco, en cumplimiento de la decisión del Tribunal de
Garantías Constitucionales, ordenó que el autor fuese readmitido en su puesto,
posteriormente, en una opinión escrita de fecha 7 de marzo de l988, el Fiscal
Supremo declaró que la decisión de la Sala Civil de Cusco era válida y que el
Recurso de Amparo del autor estaba bien fundamentado. Sin embargo, aún después
de estas decisiones claras, el Gobierno del Perú no ha restablecido en su puesto
al autor. En cambio, se ha permitido otra apelación especial, esta vez
concedida ex oficio en “defensa del Estado”... que resultó en una decisión
contradictoria de la Corte Suprema del Perú, el 15 de abril de 1988, en la que
declaraba que el recurso de amparo del autor no había sido presentado a tiempo
y que era, por tanto, inadmisible. Sin embargo, esta cuestión de procedimiento
ya había sido juzgada por el Tribunal de Garantías Constitucionales en 1986,
ante el cual la acción del autor está pendiente. Tal secuencia aparentemente
interminable de instancias y la repetida incapacidad de aplicar decisiones son
incompatibles con el principio de un juicio imparcial.” “El Comité de Derechos
Humanos, en virtud del párrafo 4 del artículo 5° del Protocolo Facultativo del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos de
este caso, en la medida en que continuaron o se produjeron después del 3 de
enero de 1981 (fecha de entrada en vigor del Protocolo Facultativo en el Perú)
revelan una violación del párrafo 1 del artículo 14° del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.” “En consecuencia, el Comité opina que el Estado
Parte está obligado, de conformidad con las disposiciones del artículo 2° del
Pacto, a adoptar medidas eficaces para remediar las violaciones sufridas por
Ruben Toribio Muñoz Hermoza, incluido el pago de una indemnización
proporcionada a los daños sufridos.” “A este respecto, el Comité acoge con
agrado el compromiso del Estado Parte, expresado en los artículos 39° y 40° de
la Ley N° 23506, de cooperar con el Comité de Derechos Humanos, y de aplicar
sus recomendaciones.”
6.
Que, frente al pronunciamiento descrito, y si
bien es cierto que el Poder Judicial del Perú, por intermedio de la resolución
expedida por la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha treinta y
uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, (fojas treinta y cuatro a
treinta y seis) y la resolución del Primer Juzgado en lo Civil de Cusco (en
calidad de ejecutor), del ocho de febrero de mil novecientos noventa, (fojas
treinta y siete), dispusieron la restitución en el servicio activo del
demandante y el pago de sus haberes dejados de percibir desde la fecha de
afectación de sus derechos, no puede considerarse como válido ni tampoco
razonable, el Oficio N° 024-DIRPER-PNP-DPA-PG-2S de fecha siete de marzo de mil
novecientos noventa, conteniendo la Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP-PG
del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, con los que se
pretende, dar por cumplido los mandatos judiciales referidos, y específicamente
el de ejecución, pues de un cotejo de fechas correspondientes a las
instrumentales obrantes en el expediente, se deduce, que la Dirección de la
Policía Nacional del Perú no pudo tener acceso legal a lo resuelto por el Juez
ejecutor de la sentencia, sino hasta después del ocho de febrero de mil
novecientos noventa, de donde resulta que lo que haya hecho o dejado de hacer
el emplazado antes de dicha fecha, sólo tuvo carácter particular pero de ningún
modo, judicial.
7.
Que, dentro de dicho contexto y aún en la
hipótesis de que la Resolución Directoral N° 3424-89-DGPNP-PG hubiera sido
expedida en estricto acatamiento del mandato derivado del Juez ejecutor,
hipótesis que ya se ha dicho, este Colegiado descarta, de las copias de boletas
de pago, obrantes a fojas uno, uno vuelta, cuarenta y uno, cuarenta y siete,
cincuenta y tres, noventa y uno a noventa y tres, ciento treinta y uno a ciento
treinta y dos de los autos, y sesenta y tres del Cuaderno ante el Tribunal
Constitucional, aparece acreditado de que muy a pesar de lo que decía la
cuestionada Resolución Directoral, mucho tiempo después, se le vino pagando al
demandante, una pensión deducible únicamente en función de los años que tuvo de
servicios hasta el momento de su cese en el año mil novecientos setenta y ocho,
y cuyo monto a pesar de haber sido reajustado desde el mes de julio de mil
novecientos noventa y uno, según se aprecia de fojas sesenta y cuatro del
cuaderno ante el Tribunal Constitucional, no supuso en modo alguno un
reconocimiento de los meses anteriores
indebidamente retenidos. Tampoco y por otra parte aparece de los autos, que el
demandado o la entidad que representa haya hecho efectivo el pago por el resto
de beneficios económicos reclamados, como en el caso de las compensaciones por
tiempo de servicios y otros, situación que patentiza, que la consabida
Resolución Directoral fue más teórica que auténticamente práctica,
circunstancia que adicionalmente se demuestra, con la posterior Resolución
Directoral N° 6039-90-DGPNP/PG, del diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa, obrante a fojas cincuenta y dos.
8.
Que, por lo dicho, cuando el demandante, dedujo
reiteradas quejas ante el juez encargado de la ejecución de la sentencia,
(fojas cuarenta y cinco, cuarenta y seis, cuarenta y siete) no ha debido éste
dar por cumplido el mandato judicial, como se aprecia de la resolución emitida
el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, obrante a fojas cincuenta y
siete, era evidente, que la Resolución Directoral expedida por la Dirección
General de la Policia Nacional del Perú, había desnaturalizado lo peticionado.
9.
Que, en este orden de ideas y como quiera que
el demandante fue afectado por el proceder del juzgado ejecutor, cuyo titular,
en buena cuenta no procedió, conforme los términos explícitos del
pronunciamiento emitido por la Corte Suprema de Justicia de la República, con
fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, se hace
procedente dentro de tal extremo, recoger el criterio esbozado por este
Colegiado en la causa N° 345-96-AA/TC, donde se dejó claramente establecido “Que la evidente incongruencia entre el
fallo de ejecución y la sentencia ejecutoriada, afecta significativamente los
efectos de definitoriedad e inmutabilidad ínsitos a la decisión adoptada en
última instancia por la Corte Suprema de Justicia de la República, a favor del
actor...”, lo que supone que, complementando el petitorio demandado y en
uso del principio consagrado en el artículo 7° de la Ley N° 23506, deberá
dejarse sin efecto, y sin perjuicio de lo resuelto en definitiva por este
Tribunal, la citada resolución del Primer Juzgado en lo Civil del Cusco, de
fecha veintuno de mayo de mil novecientos noventa.
10. Que, correlativamente a lo dicho y atendiendo a que tanto la Resolución
Directoral N° 3424-89-DGPNP-PG, de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos
ochenta y nueve, como el Oficio N° 024-DIRPER-PNP-DPA-PG-2S, del siete de marzo
de mil novecientos noventa, no pueden dejarse sin efecto por la vía del amparo,
empero, si ser inaplicados conforme el artículo 3° de la Ley N° 23506, por
tratarse de actos administrativos con carácter formal, procede igualmente
suplir la deficiencia del demandante en el extremo que pide su nulidad e
insusbsistencia, tanto más si se ha obrado sin el auxilio de letrado, como se
ha verificado a lo largo del proceso.
11. Que, por último y delimitando en concreto la viabilidad que en las
actuales circunstancias puede tener el petitorio de fondo solicitado por el
demandante, debe precisarse en primer término, que sí bien al momento de
expedirse pronunciamiento por el Comité de Derechos Humanos, todavía era
posible reponer en su puesto de trabajo al demandante, en las actuales
circunstancias dicho extremo se torna inviable, al haberse cumplido con exceso el
límite de edad del demandante para reingresar en la Institución Policial. En
tales circunstancias ha operado la sustracción de materia prevista en la última
parte del inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506, Ley de Hábeas Corpus y
Amparo.
12. Que, en cambio, y en lo que se refiere al extremo de los beneficios
económicos que como consecuencia de los actos arbitrarios de los que fue objeto
el demandante, se reclaman en su demanda, dicho reclamo por ser plenamente
legítimo deberá dispensarse en su integridad, previa evaluación y determinación
exacta de los montos deducibles como consecuencia del tiempo transcurrido, con
la salvedad de no ser viable el reclamo –no económico- referido a los ascensos
automáticos, pues el demandante, como ex servidor de la Policía conoce
perfectamente, que de acuerdo a ley estos no proceden, sino luego de
evaluaciones periódicas, que en su caso, nunca se produjeron.
13. Que, por último, y en lo que se refiere a la indemnización por los daños
y perjuicios que igualmente forma parte de la demanda y que en efecto, también
fue reconocida por el pronunciamiento del Comité de Derechos Humanos, dicho
extremo sin dejar de ser plenamente legítimo, no puede sin embargo ventilarse
por la vía del Amparo, sino por la vía judicial ordinaria, al requerir
necesariamente para los efectos de su determinación de estación probatoria, que
no puede brindar el Amparo y menos aún en etapa de ejecución de sentencia. El
demandante, en ese rubro, mantiene, entonces expedito su derecho para hacerlo
valer en la vía correspondiente.
14. Que, por todas las consideraciones expuestas y habiéndose acreditado la
transgresión de los derechos constitucionales reclamados por el demandante,
resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 3°, 6° inciso 1, 7°, 9°, 24°
incisos 2, 10, 16 y 22, 39° y 40° de la Ley N° 23506, en concordancia con
los artículos 1°, 42°, 48°, 101°, 105°
y 305° de la Constitución Política del Estado de 1979, vigente al
momento de plantearse la presente controversia.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
REVOCANDO
la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de fecha seis de diciembre de mil novecientos
noventa y tres, que corre a fojas treinta y nueve del cuadernillo respectivo,
declarando No Haber Nulidad en la sentencia de vista, del veintinueve de marzo
de mil novecientos noventa y tres, confirma la apelada del nueve de febrero de
mil novecientos noventa y tres, y declara improcedente la acción. Reformando
la recurrida y la de vista, declaró FUNDADA
EN PARTE la Acción de Amparo interpuesta por don Rubén Toribio Muñoz
Hermoza y, en consecuencia, inaplicables la Resolución Directoral N°
3424-89-DGPNP/PG del cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, el
Oficio N° 024-DIRPER-PNP-PG-2S, del siete de marzo de mil novecientos noventa,
y por extensión, la Resolución Directoral N° 6039-90-DGPNP/PG, del diecinueve
de diciembre de mil novecientos noventa. ORDENAN
en consecuencia a la Dirección General de la Policia Nacional del Perú,
cancelar al demandante: 1).el monto de las pensiones insolutas, no pagados
oportunamente y contabilizados desde el momento de la transgresión de sus
derechos, el veintidós de setiembre del año mil novecientos setenta y ocho;
2).el monto correspondiente a su compensación por veinticinco años de
servicios; 3).el monto correspondiente a su compensación por treinta años de
servicios; 4).el monto de su compensación por retiro definitivo contado hasta
el momento de su cese por límite de edad. Dejándose a salvo el derecho del
demandante a reclamar en la vía ordinaria la indemnización por los daños y
perjuicios de los que haya sido objeto. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados,
bajo responsabilidad del Juez a quien corresponda la ejecución de la presente
sentencia.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
DIAZ VALVERDE
GARCIA MARCELO
Lsd.