EXP. N° 014-98-AA/TC

TACNA

FELIPE TURPO LUPACA

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tacna, veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Felipe Turpo Lupaca contra el Auto expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna Moquegua, a fojas ciento cincuenta y siete, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmó el auto apelado, a fojas ciento treinta y uno, su fecha catorce de agosto de mil novecientos noventa y siete, que resuelve declarar la conclusión del proceso sin declaración sobre el fondo.

ATENDIENDO:

  1. Que, el demandante impetra se declare inaplicable a su persona la Resolución Ejecutiva Regional N° 266-93-CR/R.J.C.M. del treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres, emitido por el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región José Carlos Mariategui por el que se declara el cese de su relación laboral por causal de excedencia, en aplicación de la Ley N° 26093.
  2. Que , según Resolución Ejecutiva Regional N° 140-94-CTAR/R.MTP, de fojas treinta y seis, el catorce de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por don Felipe Turpo Lupaca contra la resolución materia de cese. Al seis de julio de mil novecientos noventa y cinco, después de un año y dos meses, fecha del escrito de demanda, obrante a fojas sesenta, se ha producido la caducidad de la Acción de Amparo por haber sido interpuesto fuera del plazo de sesenta días útiles que prescribe el artículo 37° de la Ley N° 23506. Además , el demandante, según contrato escrito de fojas veintinueve, ha celebrado nuevo vínculo laboral con el demandado con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

RESUELVE:

REVOCAR el Auto expedido por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna-Moquegua, a fojas ciento cincuenta y siete, su fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que declaró concluido el proceso; reformándolo declara IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, la publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO