EXP. N° 018-96-AA/TC.

CAJAMARCA

FERNANDO CACHAY ALVARADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Fernando Cachay Alvarado, contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas noventa y ocho, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Fernando Cachay Alvarado, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y cinco, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca por considerar que el demandado con fecha once del mes y año antes citados, se apersonó al inmueble de su propiedad y le amenazó con desalojarlo de su propiedad, alegando que era necesario para que se ejecuten obras para su comunidad. Agrega, que el demandado a fin de conseguir desalojarlo de su propiedad, ha interpuesto demanda de desalojo, que es materia del Expediente N°11-95 que se tramita por ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca

El Juez del Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, a fojas setenta y cinco, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por estimar principalmente que de conformidad con la Ley Nº 23506, no procede la acción de garantía cuando el asunto de su materia está siendo conocido en la vía judicial ordinaria, conforme ocurre en el presente caso.

La Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas noventa y ocho, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por estimar que entre las partes se sigue un proceso de desalojo sobre la misma materia de autos. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 23506, el objeto de las acciones de garantía, es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, conforme se advierte de las instrumentales de fojas cuarenta y cinco a setenta y tres, entre las partes que intervienen en el presente proceso constitucional, sobre la misma materia de autos, se sigue un proceso civil de desalojo ante el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca. En consecuencia la Acción de Amparo no está expedita para conocer la pretensión del demandante, invocada en este proceso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, a fojas noventa y ocho, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SANCHEZ,

DIAZ VALVERDE,

NUGENT,

GARCIA MARCELO