S-1300

…en relación con la violación de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral, el demandante no ha demostrado que haya existido violación de los referidos derechos…

EXP. N° 0018-97-AA/TC

HUANCAVELICA

EDGAR CHÁVEZ CCANTO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ventidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia; Nugent, Díaz Valverde y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto don Edgar Chávez Ccanto, en representación de los trabajadores de la Sub-región de Salud de Huancavelica, contra la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, del siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta por don Edgar Chávez Ccanto contra el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional (CTAR) Los Libertadores- Wari y otro.

ANTECEDENTES:

Don Edgar Chávez Ccanto, en representación de los trabajadores de la Sub-región de Salud de Huancavelica, interpone la presente Acción de Amparo contra el Presidente de la CTAR Los Libertadores- Wari , don Carlos Gonzáles Chacón, y el Director de la Sub-región de Salud de Huancavelica, don Víctor Alberto Gonzales Almeyda, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Presidencial Regional N° 233-96-CTAR "LW"/PE --del veinticinco de julio de mil novecientos noventa y seis-- que aprueba el Reglamento N° 001-96-CTAR "LW"/PE-CODEPERS, sobre evaluación del rendimiento laboral para el primer semestre de mil novecientos noventa y seis. El demandante considera que la referida Resolución Presidencial Regional viola y amenaza con violar sus derechos constitucionales al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la libertad de trabajo. Señala que: 1) La Resolución Presidencial Regional no respeta los plazos de la evaluación previstos en la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES -- del quince de julio de mil novecientos noventa y seis-- que aprueba la Directiva N° 001-96-PRES/VMDR, que norma el programa de evaluación semestral del rendimiento laboral de los trabajadores de la CATR; 2) Mediante Resolución Gerencial N° 252, del treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, se designó –en forma extemporánea— la Comisión de Evaluación, sin designar en ella un asesor jurídico; 3) La Resolución Ministerial N° 290-96-PRES rige para la evaluación del segundo semestre de mil novecientos noventa y seis y no para el primer semestre de ese año; y, 4) La referida Resolución Presidencial Regional no fue publicada conforme a ley.

El Director de la Sub-región de Salud de Huancavelica, don Víctor Alberto Gonzales Almeyda, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente debido a que: 1) Se está cumpliendo con la Resolución Presidencial Regional N° 233-96-CTAR "LW", que está amparada en la Resolución Ministerial N° 290-PRES, que le otorga la potestad jurídica y administrativa de dirigir todo el proceso de evaluación de los trabajadores de la Sub-región de Salud; 2) Las fechas señaladas para la evaluación no son extemporáneas porque se emitieron conforme a las potestades y facultades de los CATRs, y 3) La presente acción está dirigida contra una norma legal.

El Presidente del CTAR Los Libertadores-Wari, don Carlos Gonzáles Chacón, representado por don Darío Pozo Chávez, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente argumentando que la fe de erratas, del veintiocho de julio de mil novecientos noventa y seis, corrigió la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, señalando que el proceso de evaluación se iniciaría de enero a julio de cada año.

El Primer Juzgado Mixto de Huancavelica, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la demanda por considerar que el plazo para formular y difundir el reglamento interno y el programa de actividades, descrito en la directiva para la evaluación del primer semestre de mil novecientos noventa y seis, había vencido cuando entró en vigencia la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES. Los demandados debieron aclarar la situación para garantizar un adecuado proceso de evaluación.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que en virtud de la fe de erratas de la Resolución Ministerial N° 290-96-PRES se modificó la fecha del proceso de evaluación al establecer que éste se iniciaría en enero y julio de cada año, sin señalar un día específico. El proceso de evaluación en cuestión se inició el treinta de julio de mil novecientos noventa y seis, es decir, dentro del plazo establecido.

Contra esta resolución los demandantes interponen recurso extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que mediante Resolución Ministerial N° 290-96-PRES, del quince de julio de mil novecientos noventa y seis, se aprueba la Directiva N°001-96-PRES/VMDR, que establece el Programa de Evaluación Semestral del rendimiento laboral de los trabajadores de los Consejos Transitorios de Administración Regional. En el punto 5.2 del rubro V de dicha disposición se establece que la evaluación de los trabajadores se realizará semestralmente, comprendiéndose el primer semestre entre el uno de enero y el treinta de junio, y el segundo semestre entre el uno de julio y el treinta y uno de diciembre. Y que, la evaluación correspondiente al primer semestre deberá realizarse del uno de julio al nueve de agosto, y la evaluación correspondiente al segundo semestre debe hacerse entre el uno de enero y el diez de febrero. La realización de los referidos actos administrativos se ampara en el Decreto Ley N° 26093 del veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, que norma la evaluación semestral de personal de los Ministerios y las Instituciones Públicas, y por lo tanto, no constituyen amenaza de violación de derecho constitucional alguno.
  2. Que el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución Presidencial Regional N° 233-96-CTAR "LW"/PE, que norma la Evaluación del rendimiento laboral --correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y seis-- aplicable a los servidores que laboran en la sede regional, gerencias subregionales y sectoriales del CTAR "Los Libertadores-Wari", instituciones entre las que se encuentra la Sub-región de Salud Huancavelica. Ello, por amenazar con violar y conculcar sus derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral. En cuanto a la amenaza de violación de los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, resulta claro que, la amenaza cesó cuando se llevó a cabo el referido proceso de evaluación y en esa medida no es posible amparar su pretensión. Y, en relación con la violación de los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y a la estabilidad laboral, el demandante no ha demostrado que haya existido violación de los referidos derechos, por no haberse hecho efectiva dicha amenaza.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fojas ciento noventa y siete, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

 

G.L.B