S-869

….que no se conculcó ningún derecho constitucional del accionante.

EXP. No. 020-97-AA/TC

ILO

HUMBERTO HERRERA RODRÍGUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventisiete, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:

 

ACOSTA SÁNCHEZ, VICEPRESIDENTE, encargado de la PRESIDENCIA;

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia :

ASUNTO :

Recurso Extraordinario interpuesto por don Humberto Herrera Rodríguez, contra la Resolución N° 16 expedida con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiséis, mediante la cual, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, al confirmar la sentencia de primera instancia, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta por el accionante contra la Municipalidad Provincial de Ilo. (folios 143 y 144)

ANTECEDENTES :

Con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventiséis, don Humberto Herrera Rodríguez, interpone acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Ilo, en la persona del alcalde don Ernesto Herrera Becerra, a fin de que "cese la amenaza" de demoler el Local Comunal de la Asociación Pro-Vivienda "Villa Fujimori", de la que dice el demandante, ser su Presidente. Alude además, el actor, que se le está conculcando el derecho a la legítima defensa, pues por la vía coactiva y en aplicación del Decreto Ley 17355, se demolerá la construcción iniciada. (folio 10 a folio 12)

La Municipalidad Provincial de Ilo, deduce las excepciones de incompetencia, caducidad de la acción, y falta de legitimidad para obrar.

Respecto a la excepción de incompetencia, considera la demandada, que la acción coactiva no puede ser suspendida según lo establecen los artículos 6° y 7° del acotado Decreto Ley 17355, por consiguiente, el juzgado que conoce el amparo de autos, no tiene competencia para suspender la demolición. En cuanto a la excepción de caducidad, aduce la Municipalidad, que la demanda se presentó fuera del plazo de 60 días hábiles establecido en el artículo 37° de la Ley 23506, en razón de que con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventiséis se notificó a doña Liliana Gamarra Cusirramos, haciéndole saber de la Resolución Municipal N° 05-96-MPI que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la Asociación, y además confirmó la Resolución de Alcaldía N° 319-95-MPI que dispuso la demolición de la construcción existente; y, recién el veintiuno de junio del mismo año, se interpone la acción de amparo fuera del término legal antes acotado.

Finalmente, con relación a la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, la Municipalidad hace saber que, mediante la Resolución Directoral N° 022-95-DT CVC-SRM.R.JCM de la Dirección de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, el actor fue excluído de la Asociación Pro Vivienda "Villa Fujimori" con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventicinco, en consecuencia, mal podía representar a la Asociación. Deducidas las excepciones, la Municipalidad, contestando la demanda, solicita sea declarada "infundada e improcedente" con costas y costos. (folio 31 a folio 34)

El Juez Especializado en lo Civil de Ilo, dicta la Resolución N° 10 de fecha dos de agosto de mil novecientos noventiséis, declarando IMPROCEDENTE la demanda; en base a las siguientes consideraciones: Que, el terreno donde ha iniciado la construcción la Asociación es de propiedad fiscal. Que, la construcción no cuenta con la respectiva Licencia de Construcción. (folio 88 a folio 91)

Mediante la Resolución N° 16 de fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiséis, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, confirma la sentencia de primera instancia, y por consiguiente, falla declarando IMPROCEDENTE la demanda; en base a las consideraciones de la Resolución confirmada. (folio 19 y folio 120)

FUNDAMENTOS :

Que, las asociaciones Pro-Vivienda, originalmente y en aplicación de la Ley 13500, se hallaban bajo el control de la ex-Junta Nacional de Vivienda, posteriormente pasaron al control del ex-Ministerio de Vivienda y Construcción, y actualmente se hallan en el ámbito del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción.

Precisamente, mediante dichas atribuciones tuitivas, se dictó con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventicinco, la Resolución Directoral N° 022-95-DT CVC-SRM.R.JCM, excluyendo al demandante, de la Asociación Pro-Vivienda "Villa Fujimori".

En consecuencia, cuando el actor interpone con fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventiséis la presente demanda aduciendo ser Presidente de la Asociación, ya había dejado de pertenecer a dicha persona jurídica social; y más bien, quien ocupaba el cargo de Secretaria de Actas y Archivo era doña Liliana Gamarra Cusirramos merced a la Resolución Directoral N° 091-95-DTC de fojas 20 y 21; a quien se le notificó con las Resoluciones que ordenaron la demolición de lo construído por la Asociación.

Que, de la Resolución de Alcaldía N° 319-95-MPI de fojas 15, y del recurso presentado por la Municipalidad con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventiséis de fojas 86, se desprende lo siguiente: a) Que, el terreno donde se ha levantado la construcción, es de propiedad fiscal, consecuentemente, ni el demandante ni la Asociación son propietarios de él. b) Que, dicha construcción clandestina, que ya ha sido demolida, no contaba con Licencia de Construcción, y además, era contraria al Reglamento de Zonificación por haberse ejecutado en plena vía pública. c) Que, la Municipalidad Provincial de Ilo, al dictar la Resolución Municipal N° 319-95-MPI de fecha veintiocho de abril de mil novecientos noventicinco, obró conforme a la Ley 23853, Orgánica de Municipalidades, y en cumplimiento del Reglamento para el Otorgamiento de Licencias de Construcción aprobado por el Decreto Supremo N° 025-95-MTC, de fecha seis de diciembre de mil novecientos noventicinco.

Que, por tales razones, queda claro que no se conculcó ningún derecho constitucional del accionante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 119, su fecha doce de noviembre de mil novecientos noventiséis; que al confirmar la sentencia de primera instancia, declaró IMPROCEDENTE la acción de Amparo; mandaron se publique en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a Ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ,

NUGENT,

DÍAZ VALVERDE,

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

JAGB/daf