EXP. Nº 021-97-AA/TC

UBALDO ASCENCIO MONTOYA VILCA Y ROSARIO DEL CARMEN MALDONADO LIENDO

TACNA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Tacna, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Ubaldo Ascencio Montoya Vilca y doña Rosario del Carmen Maldonado Liendo contra la Resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y seis, don Ubaldo Ascencio Montoya Vilca y doña Rosario del Carmen Maldonado Liendo interponen Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de Pocollay, representada por su Alcalde don Marcial Torres Laura, para que se declaren inaplicables el Acuerdo de Concejo Nº 05-96-MDP de fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis y el Memorándum Nº 18-96-DM-MDP de fecha dieciocho de julio del mismo año, se disponga la reposición a sus puestos de trabajo y se efectúe la liquidación de sus beneficios sociales acordados en negociación colectiva. Refieren que la Municipalidad demandada realizó un proceso de evaluación de personal, en el que se violaron formalidades imprescindibles para su cumplimiento; que, la causal de excedencia no está contemplada en la Ley de la Carrera Administrativa, por lo que constituye una medida arbitraria; que, al haberse dispuesto el cese cuestionado mediante un Acuerdo de Concejo se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que el inciso 13) del artículo 47º de la Ley Orgánica de Municipalidades establece que la política de personal es de competencia exclusiva del Alcalde; que, por Resolución de Alcaldía Nº 110-91-A/MPT de fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno se aprobó el Convenio Colectivo mediante el cual la Municipalidad demandada se compromete a otorgar a cada trabajador una remuneración total por cada año de servicio, como indemnización para casos de retiro y jubilación; que, la demandada pretende desconocer dicho convenio.

La Municipalidad Distrital de Pocollay absuelve el trámite de contestación de la demanda; señala que en ningún momento los demandantes impugnaron ni observaron las bases para la evaluación del personal; que, la totalidad de los empleados y obreros se presentaron a rendir sus pruebas escritas; que, los demandantes no cumplieron con agotar la vía administrativa; que, el convenio colectivo aprobado por la Resolución de Alcaldía Nº 110-91-A/MDP ha sido declarado nulo mediante Resolución Nº 124-95-A-MDP.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna emite sentencia declarando improcedente la demanda, por considerar -entre otras razones- que los demandantes no cumplieron con agotar la vía previa.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua confirma la apelada, por estimar igualmente que las demandantes no cumplieron con agotar la vía administrativa. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.
  2. Que, en el presente caso el petitorio se circunscribe a que: 1) Se declaren inaplicables a los demandantes el Acuerdo de Concejo Nº 05-96-MDP que dispone su cese por causal de excedencia, así como el Memorándum Circular Nº 18-96-DM-MDP y 2) Se efectúe la liquidación de los beneficios sociales acordados en Convenio Colectivo.
  3. Que, del Acta de Inspección Judicial de fojas ocho se desprende que el mencionado Acuerdo fue ejecutado antes de quedar consentido, por lo que se configuró la excepción prevista en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley Nº 23506 de Habeas Corpus y Amparo.
  4. Que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso 13) del artículo 47º de la Ley Nº 23853 Orgánica de Municipalidades es competencia del Alcalde nombrar y remover al personal administrativo y de servicio y otorgarles licencias y pensiones; atribuciones que por disposición del inciso 18) del mismo artículo no puede delegarlo en los Regidores autorizados por el Concejo ni en los Directores Municipales. Contraviniendo estas disposiciones, el cese de los demandantes ha sido dispuesto por Resolución de Concejo y no por Resolución de Alcaldía, como correspondía.
  5. Que, la institución de la pluralidad de instancias constituye una garantía de la administración de justicia prescrita en el artículo 139º inciso 6) de la Constitución Política del Estado y que ésta ha adquirido la calidad de principio general del derecho, aplicable también en el ámbito administrativo, este Tribunal supliendo el referido vacío legal ha establecido en reiterada jurisprudencia que los Concejos Municipales actúan como órgano inmediato superior del Alcalde cuando éste resuelve en primera instancia reclamaciones relacionadas con derechos laborales, competencia que en la práctica han asumido la mayoría de concejos municipales del país, facilitando a sus trabajadores o ex-trabajadores que en sede administrativa agoten sus reclamaciones sobre tales derechos, posibilitando que en dicha vía se enmienden los errores en que hubiese incurrido la Administración, temperamento que responde a nuestra realidad.
  6. Que, en el presente caso, por haberse dispuesto el cese por causal de excedencia por parte del Consejo, se han vulnerado los derechos constitucionales al debido proceso y a la pluralidad de instancias, invocados en la demanda. No obstante ello, acreditándose con el documento de fojas nueve, que la codemandante doña Rosario del Carmen Maldonado Lienzo hizo efectivo el cobro de sus beneficios sociales con fecha dos de agosto de mil novecientos novecientos noventa y seis, esto es, antes de la interposición de la presente Acción de Amparo, dando por disuelto su vinculo laboral con la Municipalidad Distrital de Pocollay, el extremo del petitorio referido al cese por causal de excedencia debe desestimarse respecto a aquélla .
  7. Que, respecto al pedido de los demandantes, en el sentido que se disponga el pago de sus beneficios sociales, acordados en negociación colectiva, debe tenerse en cuenta que la Resolución de Alcaldía Nº 110-91-A/MDP, que aprueba el convenio colectivo de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y uno, fue declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía Nº 124-95-A-MDP de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cinco. Contra esta última resolución las demandantes no interpusieron los correspondientes recursos impugnativos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

FALLA:

REVOCANDO en parte la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua de fojas ciento ocho, su fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo respecto al cese por causal de excedencia del co-demandante don Ubaldo Ascencio Montoya Vilca; reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable para su caso el Acuerdo de Concejo Nº 05-96-MDP y dispone que se lo reponga en su puesto de trabajo; sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir; y CONFIRMANDO la propia resolución en el extremo que declara IMPROCEDENTE el petitorio referido al cese por causal de excedencia de la co-demandada doña Rosario del Carmen Maldonado Liendo y a la indemnización aprobada por Resolución de Alcaldía Nº 110-91-A/MDP. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

SS

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO