EXP. N° 021-98-AA/TC

ANTONIO PALUMBO LANCHIPA

TACNA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tacna, a los veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO: Recurso de Nulidad que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Antonio Palumbo Lanchipa, Alcalde Municipal del Centro Poblado Menor “Francisco Bolognesi”, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 225, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES: Don Antonio Palumbo Lanchipa, Alcalde de la Municipalidad del  Centro Poblado Menor “Francisco Bolgnesi”, interpuso Acción de Amparo contra el Alcalde la Municipalidad Provincial de Tacna, Ing. Tito Chocano Olivera, y a fin de que se declare la inaplicación  de los Decretos de Alcaldía N° 002-97 y 004-97; alega el demandante que, el emplazado ha dispuesto la ejecución de diversos actos que violan la autonomía municipal del Centro Poblado Menor “ Francisco Bolognesi”, como son la designación de una Comisión que intervino al municipio demandante, operando las oficinas de Caja y Rentas, la publicación de comunicados en diversos medios de prensa señalando que son nulos todas las funciones y servicios que realiza la Municipalidad agraviada, ha ordenado la retención de sus recursos económicos, violando de este modo  su “derecho constitucional a ejercer la función municipal con autonomía, conforme lo establece el artículo 191 de la Constitución Política”.

 

La Municipalidad Provincial de Tacna contesta la demanda, aduciendo principalmente que, “el derecho constitucional supuestamente violado que invoca el demandante no se ajusta a lo que prevé el artículo 24° de la Ley N° 23506 y sus modificatorias; asimismo, la inaplicabilidad de los Decretos de Alcaldía N° 002-97 y 004-997 por ser normas municipales tiene sus propios recursos impugnatorios los mismos que a la fecha el demandante no los ha agotado, resultando una vía errónea la Acción de Amparo, por ser éste un procedimiento sumarísimo”.

 

El Segundo Juzgado Civil de Tacna, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas 153, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que, “los efectos de la designación del Alcalde de un Centro Poblado menor se rigen por las disposiciones legales pertinentes de tal modo que no corresponde debatirse vía acción de amparo la suspensión de la delegación de funciones delegadas por la Municipalidad  Provincial”.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, con fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas 225, confirma la apelada, considerando principalmente que los reclamos planteados forman parte de una disputa que debe darse en todo caso dentro del derecho administrativo y de ninguna manera en el Derecho Constitucional y menos todavía a través de la Acción de Amparo, cuya interposición está  reservada a los particulares y no a los órganos o dependencias del poder (…) por tanto el conflicto suscitado debe resolverse bajo sus propias normas establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades”.

 

Contra esta resolución el demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que,  la Constitución Política del Estado en su artículo 191° establece que las municipalidades provinciales y distritales y las delegadas conforme a la ley, son los órganos de gobierno local, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de sus competencia;

2.      Que, la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, señala en su artículo 4°, inciso 4, que existen municipalidades en los pueblos, centros poblados, caseríos, comunidades campesinas y nativas que determine el Consejo Municipal Provincial, denominados “Municipalidad de Centro Poblado Menor”, asimismo, de acuerdo al artículo 20° de la mencionada ley, el Alcalde y los Regidores son elegidos por el Consejo Provincial de las ternas que proponga para cada cargo el Concejo Distrital respectivo;

3.      Que fluye de autos que la Municipalidad Provincial de Tacna promovió la creación de la Municipalidad del Centro Poblado Menor “Francisco Bolognesi”, ratificando al Alcalde y Regidores que fueron elegidos mediante votación y que han surgido conflictos de competencia entre ambas municipalidades, que a decir del demandante afectan su autonomía;

4.      Que, de conformidad con el artículo 8°, de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, los conflictos internos de las Municipalidades Provinciales y los que surgen entre ellas y otras Municipalidades o autoridades de la misma u otra provincia, son dirimidos en primera instancia por la Corte Superior de Justicia del respectivo distrito judicial;

5.      Que, el artículo 6° de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, establece la improcedencia de la Acción de Amparo cuando se trata de dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones;

6.      Que, finalmente y además de lo dicho, tampoco resulta viable una demanda como la presente, sustentada en una presunta trasgresión a la autonomía municipal, por cuanto ésta última, no representa un atributo constitucional que pueda entenderse como derecho, sino que se trata de una potestad o prerrogativa institucional, motivo por el que su protección, en el caso de requerirse, no puede sin embargo, ser dispensada por la vía del amparo constitucional, sino por una vía procesal distinta a la intentada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas 225, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                 JMS