EXP. N° 021-98-AA/TC
ANTONIO PALUMBO
LANCHIPA
TACNA
En Tacna, a los veintiséis
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal
Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los
señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;
Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO: Recurso de Nulidad
que debe ser entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Antonio
Palumbo Lanchipa, Alcalde Municipal del Centro Poblado Menor “Francisco
Bolognesi”, contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, con fecha veintinueve de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, a fojas 225, que declaró improcedente la Acción de
Amparo.
ANTECEDENTES: Don Antonio
Palumbo Lanchipa, Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor “Francisco Bolgnesi”, interpuso Acción de
Amparo contra el Alcalde la Municipalidad Provincial de Tacna, Ing. Tito Chocano
Olivera, y a fin de que se declare la inaplicación de los Decretos de Alcaldía N° 002-97 y 004-97; alega el
demandante que, el emplazado ha dispuesto la ejecución de diversos actos que
violan la autonomía municipal del Centro Poblado Menor “ Francisco Bolognesi”,
como son la designación de una Comisión que intervino al municipio demandante,
operando las oficinas de Caja y Rentas, la publicación de comunicados en
diversos medios de prensa señalando que son nulos todas las funciones y
servicios que realiza la Municipalidad agraviada, ha ordenado la retención de
sus recursos económicos, violando de este modo
su “derecho constitucional a ejercer la función municipal con autonomía,
conforme lo establece el artículo 191 de la Constitución Política”.
La Municipalidad Provincial de
Tacna contesta la demanda, aduciendo principalmente que, “el derecho
constitucional supuestamente violado que invoca el demandante no se ajusta a lo
que prevé el artículo 24° de la Ley N° 23506 y sus modificatorias; asimismo, la
inaplicabilidad de los Decretos de Alcaldía N° 002-97 y 004-997 por ser normas
municipales tiene sus propios recursos impugnatorios los mismos que a la fecha
el demandante no los ha agotado, resultando una vía errónea la Acción de
Amparo, por ser éste un procedimiento sumarísimo”.
El Segundo Juzgado Civil de
Tacna, con fecha diez de junio de mil novecientos noventa y siete, a fojas 153,
declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que, “los
efectos de la designación del Alcalde de un Centro Poblado menor se rigen por
las disposiciones legales pertinentes de tal modo que no corresponde debatirse
vía acción de amparo la suspensión de la delegación de funciones delegadas por
la Municipalidad Provincial”.
La Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Tacna, con fecha veintinueve de setiembre de mil
novecientos noventa y siete, a fojas 225, confirma la apelada, considerando
principalmente que los reclamos planteados forman parte de una disputa que debe
darse en todo caso dentro del derecho administrativo y de ninguna manera en el
Derecho Constitucional y menos todavía a través de la Acción de Amparo, cuya
interposición está reservada a los
particulares y no a los órganos o dependencias del poder (…) por tanto el
conflicto suscitado debe resolverse bajo sus propias normas establecidas en la
Ley Orgánica de Municipalidades”.
Contra esta resolución el
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, la Constitución Política del Estado en su
artículo 191° establece que las municipalidades provinciales y distritales y
las delegadas conforme a la ley, son los órganos de gobierno local, tienen
autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de sus
competencia;
2. Que, la Ley Orgánica
de Municipalidades N° 23853, señala en su artículo 4°, inciso 4, que existen
municipalidades en los pueblos, centros poblados, caseríos, comunidades
campesinas y nativas que determine el Consejo Municipal Provincial, denominados
“Municipalidad de Centro Poblado Menor”, asimismo, de acuerdo al artículo 20°
de la mencionada ley, el Alcalde y los Regidores son elegidos por el Consejo
Provincial de las ternas que proponga para cada cargo el Concejo Distrital
respectivo;
3. Que fluye de autos que
la Municipalidad Provincial de Tacna promovió la creación de la Municipalidad
del Centro Poblado Menor “Francisco Bolognesi”, ratificando al Alcalde y
Regidores que fueron elegidos mediante votación y que han surgido conflictos de
competencia entre ambas municipalidades, que a decir del demandante afectan su
autonomía;
4. Que, de conformidad
con el artículo 8°, de la Ley Orgánica de Municipalidades N° 23853, los
conflictos internos de las Municipalidades Provinciales y los que surgen entre
ellas y otras Municipalidades o autoridades de la misma u otra provincia, son
dirimidos en primera instancia por la Corte Superior de Justicia del respectivo
distrito judicial;
5. Que, el artículo 6° de
la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, establece la improcedencia de la
Acción de Amparo cuando se trata de dependencias administrativas, incluyendo
las empresas públicas contra los Poderes del Estado y los organismos creados
por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus
funciones;
6. Que, finalmente y
además de lo dicho, tampoco resulta viable una demanda como la presente,
sustentada en una presunta trasgresión a la autonomía municipal, por cuanto
ésta última, no representa un atributo constitucional que pueda entenderse como
derecho, sino que se trata de una potestad o prerrogativa institucional, motivo
por el que su protección, en el caso de requerirse, no puede sin embargo, ser
dispensada por la vía del amparo constitucional, sino por una vía procesal
distinta a la intentada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Sala Civil de La Corte Superior de Justicia de Tacna, su fecha
veintinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas 225, que
confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
JMS