S-1096

Que, el Artículo 168° de la Ley de Presupuesto de los Organismos del Sector Público… dispuso que: "Los incrementos de remuneraciones de los trabajadores, sujetos al régimen laboral de la actividad pública, de las entidades comprendidas en el Volumen 04 (Gobiernos Locales),… se fijarán por el procedimiento de la negociación bilateral…". Dicha negociación está reservada únicamente para los incrementos por costo de vida…

Exp. N° 023-93-AA/TC

Lima

Sindicato de Obreros Municipales de Breña

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

Nugent;

Díaz Valverde, y;

García Marcelo,

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interpone el Sindicato de Obreros Municipales de Breña contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declararon haber nulidad revocando la apelada declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

El Sindicato de Obreros Municipales de Breña interpone Acción de Amparo en contra del Concejo Distrital de Breña, para que dé cumplimiento al punto dos del Acta de Trato Directo suscrito entre la entidad demandada y el Sindicato demandante, relativo al otorgamiento de una bonificación por especialidad equivalente al quince por ciento sobre sus remuneraciones mensuales.

Sostienen los demandantes que con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, el sindicato demandante y el Concejo Distrital de Breña celebraron un convenio colectivo por el cual éste convino en el punto dos del mismo "otorgar una bonificación por especialidad a pagarse mensualmente a sus trabajadores (obreros y empleados) equivalente al quince por ciento sobre sus haberes". Que dicha bonificación ha venido otorgándose en forma independiente de los demás ingresos primero, y luego ilegal y arbitrariamente incluida como parte de la bonificación por función técnica especializada.

El Juez del Vigésimo Primer Juzgado Civil de Primera Instancia de Lima con fecha primero de marzo de mil novecientos noventa y uno, expide sentencia declarando fundada la Acción de Amparo. Interpuesto el recurso de apelación, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha siete de octubre de mil novecientos noventa y uno, resuelve confirmar la sentencia apelada declarando fundada la demanda.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, declaro haber nulidad en la de Vista y reformándola declaró improcedente la acción de garantía.

Interpuesto el recurso extraordinario los autos son remitidos al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, la Acción de Amparo es una Garantía Constitucional, establecida en el numeral 2 del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, cuyo objeto es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucionalmente protegido
  2. Que, los demandantes solicitan que se de cumplimiento al punto dos del Acta de Trato Directo, del veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, suscrita entre los demandantes y la entidad demandada, relativa al otorgamiento de una bonificación por especialidad equivalente al quince por ciento sobre sus remuneraciones mensuales.
  3. Que, el artículo 168° de la Ley de Presupuesto de los Organismos del Sector Público para el año mil novecientos ochenta y ocho, Ley N° 24767, dispuso que: "Los incrementos de remuneraciones de los trabajadores, sujetos al régimen laboral de la actividad pública, de las entidades comprendidas en el Volumen 04 (Gobiernos Locales), en virtud de la autonomía económica y administrativa que la Constitución les otorga, y al hecho de que sus principales recursos provienen de rentas propias, se fijarán por el procedimiento de la negociación bilateral normada por el Decreto Supremo N° 070-85-PCM". Dicha negociación está reservada únicamente para los incrementos por costo de vida, en consecuencia, la presente acción es infundada.

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas sesenta y cinco, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista, y revocándola la declaró improcedente; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo; y dispone su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

NUGENT

DÍAZ VALVERDE

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

IRT