EXP. N° 023-96-AA/TC

HUÁNUCO.

FÉLIX LIMAYMANTA ROJAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Felix Limaymanta Rojas contra la resolución de la Sala Civil de Huánuco de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la sentencia apelada del diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta contra la Alcaldesa del Concejo Provincial de Huánuco, doña Luzmila Templo Condezo y el Jefe de la División de Urbanismo-Catastro y Control Urbano de la misma Municipalidad, don Mario Aguirre Colonia.

 

ANTECEDENTES:

Don Félix Limaymanta Rojas interpone su demanda sustentando su reclamo en la transgresión de su derecho de propiedad por parte de los emplazados, pues afirma que estos han dispuesto sin ningún amparo legal, la suspensión de la construcción  del  lote de terreno N° 04, de 160 metros cuadrados y ubicado en el Kilómetro 2 de la Carretera Regional Huánuco-Lima, todo ello en razón de pretenderse aperturar una calle por el espacio que corresponde al domicilio del demandante, y no obstante que, con anterioridad, la misma Municipalidad lo había autorizado a la compra-venta del mismo terreno.

 

Agrega que para lograr su cometido, la emplazada ha emitido papeletas de carácter coercitivo con fechas treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro y ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, así como la Ordenanza Municipal N° 002-95 del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, que dispone paralizar todo tipo de ventas, lotizaciones y construcción de edificaciones y cercos en la zona de Cayhuayna, del distrito y provincia de Huánuco, motivo por el que el demandante, solicita se declare nula e inaplicable la antes citada ordenanza.

 

El representante de la Municipalidad Provincial de Huánuco contesta la demanda negándola y contradiciéndola, por considerar: que la Ordenanza N° 002-95-MPHCO se expide con la finalidad de efectuar el planeamiento urbano y determinar el trazo del sistema vial y equipamiento urbano, de conformidad con el inciso 8) del artículo 10°, el inciso 1) del artículo 11°, el inciso 5) del artículo 64° e inciso 10) del artículo 65° de la Ley Orgánica de Municipalidades y las normas del Decreto Supremo N° 007-85-VC que aprueba el Reglamento de Acondicionamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente; que si bien los terrenos donde está ubicada su propiedad son intangibles y han sido declarados así por el Ministerio de Agricultura mediante Resolución Ministerial del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que los declara como terrenos agrícolas, sin embargo dichas áreas paulatinamente han sido adjudicadas en compra venta a personas naturales y jurídicas, las que vienen efectuando edificaciones en forma discriminada e incontrolada, razón por la que el Concejo, se encuentra precisado, por la Ley Orgánica de Municipalidades, a elaborar el Plan Urbano así como el trazo del sistema vial; que mediante Decreto Legislativo N° 653 o Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario, se especifica, en su artículo 22°, que las tierras abandonadas por su dueño quedan incorporadas al dominio público, considerando como aquellas, además, las tierras rústicas cuyos conductores las destinen ilegalmente para habilitación urbana, construcción u otros fines no agrícolas, situación que se da en el presente caso.

 

Contesta también la demanda el emplazado don Mario Alfredo Aguirre Colonio, quien la niega, básicamente por señalar, que no puede considerársele sujeto pasivo de la acción interpuesta, pues no intervino en la elaboración de la Ordenanza N° 002-95-MPHCO.

 

De fojas sesenta y uno a sesenta y tres, y con fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco, el Segundo Juzgado Civil de Huánuco expide resolución declarando infundada la demanda, principalmente por estimar: que al practicarse por el juzgado una inspección ocular in situ, consta que el lote del demandante está ubicado aproximadamente a sesenta metros norte de la calle que sube desde la pista hacia el local de la Universidad Nacional Hemilio Valdizan, es decir, con frente a la Carretera Central Húanuco-Lima, acreditándose la existencia de ocho lotes  en esa primera cuadra, por lo que teniendo en cuenta, que el lote del actor esta situado casi al centro de la cuadra, resulta prácticamente imposible que exista amenaza de aperturar una calle en dicho lugar, ya que la calle que pasa al costado del control policial esta apenas a sesenta metros, no existiendo por tanto amenaza de violación al derecho de propiedad; que la suspensión de construcción se encuentra respaldada en la Ordenanza Municipal N° 002-95-MPHCO que tiene por objeto efectuar un mejor ordenamiento urbano, acorde con el Plan Director de la Ciudad de Huánuco que busca evitar la proliferación de construciones sin ninguna planificación, acciones contempladas por la Ley N° 23853.

 

De fojas ciento veintiuno a ciento veintidós y con fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Civil de Huánuco confirma la resolución apelada, basicamente por estimar: que la Municipalidad demandada tiene competencia para planificar el desarrollo urbano y rural de su circunscripción y ejecutar los programas correspondientes, entre ellos los de determinar las zonas de expansión urbana, conforme lo dispuesto en el artículo 192° inciso 5) de la Constitución Política, incisos 7) y 11) del articulo 65° de la Ley Orgánica de Municipalidades, el Decreto Supremo 007-85-VC y el Reglamento Nacional de Construcciones; que la propiedad predial esta sujeta a zonificación, proceso de habilitación y subdivisión, los que deben llevarse a cabo de acuerdo al plan regulador, como lo señala el artículo 957° del Código Civil; que el ejercicio del derecho de propiedad debe ejercitarse en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley, conforme el artículo 70° de la Constitución.

 

Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, disponiéndose el envío de los autos al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta este tiene por objeto se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Ordenanza Municipal N° 002-95-MPHCO del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, por haber transgredido ésta el derecho de propiedad del demandante, al disponer la paralización de todo tipo de ventas. Lotizaciones y construcción de edificaciones y/o cercos en la zona de Cayhuayna, del Distrito y Provincia de Huánuco.

2.      Que por consiguiente y a efectos de delimitar las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la legitimidad o no del petitorio formulado, debe empezarse por señalar, que aunque el demandante cuestiona la Ordenanza Municipal N°002-95-MPHCO, los actos a través de los cuales se concretiza la prohibición de realizar construcciones en el terreno del demandante, están constituidos por las papeletas de fechas treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro y ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, no habiéndose deducido respecto de las mismas ninguno de los recursos administrativos internos a efectos de cumplir con la previsión contenida en el artículo 27° de la Ley N° 23506.

3.      Que de otro lado y en lo que se refiere al asunto de fondo, que es concretamente la prohibición de efectuar construcciones en el terreno del demandante y que se encuentra respaldada en la citada Ordenanza Municipal N° 002-95-MPHCO, no se aprecia en el contenido de esta, vulneración alguna del derecho de propiedad del demandante, dado que la el Concejo Municipal de Huánuco al expedirla ha obrado conforme a las facultades reconocidas por el inciso 5) del artículo 192° de la Constitución Política del Estado en concordancia con los incisos 7) y 11) del artículo 65° de la Ley N° 23853 o Ley Orgánica de Municipalidades.

4.      Que a mayor abundamiento no debe dejarse de señalar que toda invocación al respeto por el derecho de propiedad, no puede ser considerada de modo aislado, sino en relación directa a los alcances y límites que la Constitución Política ha señalado respecto de dicho atributo, pues si bien es un hecho que conforme a su artículo 70°  “El Derecho de propiedad es inviolable” no es menos cierto que conforme al mismo precepto, la misma “Se ejerce en armonía con el bien común  y dentro de los límites de la Ley”, lo que quiere significar, que si el citado atributo se detenta de una forma tal que se convierta en incompatible con el interés de la colectividad, o con lo que disponen  las leyes, es deber del Estado y, en este caso, de los gobiernos municipales, el disponer los medios de control y limitación que cada caso requiera, sin transgredirlo o desnaturalizarlo, tal y como ha ocurrido en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de fojas ciento veintiuno, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Lsd.