HUÁNUCO.
FÉLIX LIMAYMANTA ROJAS
En
Huánuco, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente, Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Felix Limaymanta Rojas contra la resolución
de la Sala Civil de Huánuco de fecha seis de octubre de mil novecientos noventa
y cinco, que, confirmando la sentencia apelada del diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y cinco, declaró infundada la Acción de Amparo interpuesta
contra la Alcaldesa del Concejo Provincial de Huánuco, doña Luzmila Templo
Condezo y el Jefe de la División de Urbanismo-Catastro y Control Urbano de la
misma Municipalidad, don Mario Aguirre Colonia.
ANTECEDENTES:
Don Félix Limaymanta Rojas interpone su demanda sustentando su reclamo
en la transgresión de su derecho de propiedad por parte de los emplazados, pues
afirma que estos han dispuesto sin ningún amparo legal, la suspensión de la
construcción del lote de terreno N° 04, de 160 metros
cuadrados y ubicado en el Kilómetro 2 de la Carretera Regional Huánuco-Lima,
todo ello en razón de pretenderse aperturar una calle por el espacio que
corresponde al domicilio del demandante, y no obstante que, con anterioridad,
la misma Municipalidad lo había autorizado a la compra-venta del mismo terreno.
Agrega que para lograr su cometido, la emplazada ha emitido papeletas de carácter coercitivo con fechas treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro y ocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, así como la Ordenanza Municipal N° 002-95 del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, que dispone paralizar todo tipo de ventas, lotizaciones y construcción de edificaciones y cercos en la zona de Cayhuayna, del distrito y provincia de Huánuco, motivo por el que el demandante, solicita se declare nula e inaplicable la antes citada ordenanza.
El representante de la Municipalidad Provincial de Huánuco contesta la
demanda negándola y contradiciéndola, por considerar: que la Ordenanza N° 002-95-MPHCO se expide con la finalidad de
efectuar el planeamiento urbano y determinar el trazo del sistema vial y
equipamiento urbano, de conformidad con el inciso 8) del artículo 10°, el
inciso 1) del artículo 11°, el inciso 5) del artículo 64° e inciso 10) del
artículo 65° de la Ley Orgánica de Municipalidades y las normas del Decreto
Supremo N° 007-85-VC que aprueba el Reglamento de Acondicionamiento
Territorial, Desarrollo Urbano y Medio Ambiente; que si bien los terrenos donde está ubicada su propiedad son
intangibles y han sido declarados así por el Ministerio de Agricultura mediante
Resolución Ministerial del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y
seis, que los declara como terrenos agrícolas, sin embargo dichas áreas
paulatinamente han sido adjudicadas en compra venta a personas naturales y jurídicas,
las que vienen efectuando edificaciones en forma discriminada e incontrolada,
razón por la que el Concejo, se encuentra precisado, por la Ley Orgánica de
Municipalidades, a elaborar el Plan Urbano así como el trazo del sistema vial; que mediante Decreto Legislativo N° 653
o Ley de Promoción de Inversiones en el Sector Agrario, se especifica, en su
artículo 22°, que las tierras abandonadas por su dueño quedan incorporadas al
dominio público, considerando como aquellas, además, las tierras rústicas cuyos
conductores las destinen ilegalmente para habilitación urbana, construcción u
otros fines no agrícolas, situación que se da en el presente caso.
Contesta también la demanda el emplazado don Mario Alfredo Aguirre
Colonio, quien la niega, básicamente por señalar, que no puede considerársele
sujeto pasivo de la acción interpuesta, pues no intervino en la elaboración de
la Ordenanza N° 002-95-MPHCO.
De fojas sesenta y uno a sesenta y tres, y con fecha diecisiete de julio
de mil novecientos noventa y cinco, el Segundo Juzgado Civil de Huánuco expide
resolución declarando infundada la demanda, principalmente por estimar: que al practicarse por el juzgado una
inspección ocular in situ, consta que
el lote del demandante está ubicado aproximadamente a sesenta metros norte de
la calle que sube desde la pista hacia el local de la Universidad Nacional
Hemilio Valdizan, es decir, con frente a la Carretera Central Húanuco-Lima,
acreditándose la existencia de ocho lotes
en esa primera cuadra, por lo que teniendo en cuenta, que el lote del
actor esta situado casi al centro de la cuadra, resulta prácticamente imposible
que exista amenaza de aperturar una calle en dicho lugar, ya que la calle que
pasa al costado del control policial esta apenas a sesenta metros, no existiendo
por tanto amenaza de violación al derecho de propiedad; que la suspensión de construcción se encuentra respaldada en la
Ordenanza Municipal N° 002-95-MPHCO que tiene por objeto efectuar un mejor
ordenamiento urbano, acorde con el Plan Director de la Ciudad de Huánuco que
busca evitar la proliferación de construciones sin ninguna planificación,
acciones contempladas por la Ley N° 23853.
De fojas ciento veintiuno a ciento veintidós y con fecha seis de octubre
de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Civil de Huánuco confirma la
resolución apelada, basicamente por estimar: que la Municipalidad demandada tiene competencia para planificar el
desarrollo urbano y rural de su circunscripción y ejecutar los programas
correspondientes, entre ellos los de determinar las zonas de expansión urbana,
conforme lo dispuesto en el artículo 192° inciso 5) de la Constitución
Política, incisos 7) y 11) del articulo 65° de la Ley Orgánica de
Municipalidades, el Decreto Supremo 007-85-VC y el Reglamento Nacional de
Construcciones; que la propiedad
predial esta sujeta a zonificación, proceso de habilitación y subdivisión, los
que deben llevarse a cabo de acuerdo al plan regulador, como lo señala el
artículo 957° del Código Civil; que
el ejercicio del derecho de propiedad debe ejercitarse en armonía con el bien
común y dentro de los límites de la ley, conforme el artículo 70° de la
Constitución.
Contra esta resolución el accionante interpone Recurso de Casación,
entendido como Extraordinario, disponiéndose el envío de los autos al Tribunal
Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1. Que
conforme se aprecia del petitorio contenido en la demanda interpuesta este
tiene por objeto se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Ordenanza
Municipal N° 002-95-MPHCO del veintiséis de abril de mil novecientos noventa y
cinco, por haber transgredido ésta el derecho de propiedad del demandante, al
disponer la paralización de todo tipo de ventas. Lotizaciones y construcción de
edificaciones y/o cercos en la zona de Cayhuayna, del Distrito y Provincia de Huánuco.
2.
Que por consiguiente y a efectos de delimitar
las condiciones de procedibilidad de la presente acción o, en su caso, la
legitimidad o no del petitorio formulado, debe empezarse por señalar, que
aunque el demandante cuestiona la Ordenanza Municipal N°002-95-MPHCO, los actos
a través de los cuales se concretiza la prohibición de realizar construcciones
en el terreno del demandante, están constituidos por las papeletas de fechas
treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro y ocho de mayo de mil
novecientos noventa y cinco, no habiéndose deducido respecto de las mismas
ninguno de los recursos administrativos internos a efectos de cumplir con la
previsión contenida en el artículo 27° de la Ley N° 23506.
3.
Que de otro lado y en lo que se refiere al asunto
de fondo, que es concretamente la prohibición de efectuar construcciones en el
terreno del demandante y que se encuentra respaldada en la citada Ordenanza
Municipal N° 002-95-MPHCO, no se aprecia en el contenido de esta, vulneración
alguna del derecho de propiedad del demandante, dado que la el Concejo
Municipal de Huánuco al expedirla ha obrado conforme a las facultades
reconocidas por el inciso 5) del artículo 192° de la Constitución Política del
Estado en concordancia con los incisos 7) y 11) del artículo 65° de la Ley N°
23853 o Ley Orgánica de Municipalidades.
4.
Que a mayor abundamiento no debe dejarse de
señalar que toda invocación al respeto por el derecho de propiedad, no puede
ser considerada de modo aislado, sino en relación directa a los alcances y
límites que la Constitución Política ha señalado respecto de dicho atributo,
pues si bien es un hecho que conforme a su artículo 70° “El
Derecho de propiedad es inviolable” no es menos cierto que conforme al
mismo precepto, la misma “Se ejerce en armonía
con el bien común y dentro de los
límites de la Ley”, lo que quiere significar, que si el citado atributo se
detenta de una forma tal que se convierta en incompatible con el interés de la
colectividad, o con lo que disponen las
leyes, es deber del Estado y, en este caso, de los gobiernos municipales, el
disponer los medios de control y limitación que cada caso requiera, sin
transgredirlo o desnaturalizarlo, tal y como ha ocurrido en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones conferidas por la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica
CONFIRMANDO la
resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco de
fojas ciento veintiuno, su fecha seis de octubre de mil novecientos noventa y
cinco, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO
Lsd.