EXP N° 027-92-HC/TC

LIMA

Augusto Ramón Miu Malca

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En  Lima , a los ocho días del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de pleno juridisccional, con asistencia de los señores magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Ramón Miu Malca contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diez, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, que declaró no haber nulidad en la resolución recurrida que confirmando la apelada, declaró infundado el Hábeas Corpus; reservándose el derecho de fundamentar hasta la instancia superior.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Augusto Ramón Miu Malca interpone la Acción de Hábeas Corpus contra el suboficial PNP Rolando Oviedo Valdivia solicitando cese la persecución policial de la que viene siendo objeto y se sancione penalmente a los responsables.

 

Alega el Actor que el accionado le viene acosando policialmente, hecho que se empezó a producir  en la tercera semana del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ha proseguido con la violación de su domicilio. Refiere que inclusive se ha llegado a detenerlo violentamente, causándole lesiones y sometiéndolo a una serie de vejámenes, tratos inhumanos y humillantes en  la División de Estafas de la Policía Nacional, por una denuncia que existiría en su contra.

 

Admitida a tramite, con fecha cuatro de diciembre  de mil novecientos noventa, el suboficial de segunda de la  PNP Rolando Oviedo Valdivia prestó su declaración, manifestando que en circunstancias de que procedía a notificar al actor para que presentase a la División de  Estafas  de la Policía Nacional del Perú, éste se negó a aceptarlas, motivo por el cual fue invitado por el accionado conjuntamente con el mayor PNP de apellido Pereyra  para que los acompañara. Aduce que en circunstancias de que se desplazaba en un vehículo de propiedad del actor, éste en forma intempestiva se bajó del vehículo y pretendió fugarse, siendo alcanzado y conducido a la División de Estafas donde después de comunicarse con su abogado se le tomó su manifestación y se le notificó para que se presentase a las diligencias judiciales pertinentes.

 

Con fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa, el actor se ratificó en el contenido de su Acción de Hábeas Corpus, precisando que el accionado ya en anterior oportunidad participó en un proceso de investigación policial en su contra, el mismo que fuera archivado por la Octava Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa, a fojas veintiséis, declara infundada la demanda, por considerar principalmente que el seguimiento policial fue en cumplimiento del reglamento policial a fin de cumplir con las investigaciones  que venían realizando  por la comisión del delito de estafa y que no se vulneró el derecho de defensa.

 

La Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa, a fojas cuarenta y seis, confirma la apelada, por estimar que si bien le actor sufrió una restricción a su libertad personal, ésta no puede cailificarse como detención, sino lo que en doctrina se llama "conducción coactiva" o "mandato de acompañamiento", tras pretender darse a la fuga.

 

La Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, a fojas diez del segundo cuaderno, declara no haber nulidad en la recurrida que confirmando la apelada  declaró infundada; la acción de Hábeas Corpus  interpuesta, según los fundamentos de la vista.

 

Contra esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario de casación que debe entenderse como extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.      Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda el objeto de ésta es que se ordene el cese del seguimiento policial que viene siendo objeto el actor, así como que se sancione penalmente  a los responsables de la violación de su derecho constitucional a libertad individual.

2.      Que, siendo ello así, y por lo que respecta al segundo extremo del petitorio este colegiado habrá de advertir a) Que los procesos constitucionales y entre ellos el de Hábeas Corpus, no tiene por objeto de juzgar  conductas que puedan ser caracterizadas  al ordenamiento penal, sino de tutelar  los derechos constitucionales de las personas, que hallan sido vulnerados o amenazados de violarse, b) Que en el caso de haberse comprobado la violación o amenaza de violación del derecho constitucional, la extensión de las competencias con la que se encuentra facultado el juez, se limita únicamente a remediar y poner coto al acto considerado como lesivo, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado; correspondiendo al ámbito de la jurisdicción ordinaria el juzgamiento de las conductas que, aparte de significar una violación de un derecho constitucional constituyan, al mimo tiempo una infracción del ordenamiento penal.

3.      Que, en otro orden de consideraciones, este Colegiado considera que la pretensión del actor debe desestimarse, ya que:

a) Según se está a la declaración prestada por el accionado obrante a fojas nueve, de la prestada por el actor obrante a fojas diecisiete, y de la manifestación que éste rindiera ante la División de Estafas de la ahora Policía Nacional del Perú la alegada detención de la que habría sido objeto el actor se realizó el día veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa, día en el que fuera  puesto en libertad después de realizada dicha diligencia policial.

b) En este sentido la alegación de haber sido conducido por el accionado en forma arbitraria a la División de Estafas de la Policía Nacional del Perú, ya que no existía mandato judicial en  su contra u haber sido encontrado en la comisión de flagrante delito, al haber cesado con la libertad del actor el mismo día en que se alega haber sido detenido, impide que este colegiado puede ingresar a evaluar la razones de fondo que acompañan el recurso extraordinario.

4.  Que en tal virtud, y dado que este tribunal de la constitucionalidad no se ha pronunciado sobre las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario deberá modificar, la resolución recurrida para declarar improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le  confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas diez del segundo cuaderno, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, que declarando no haber nulidad en la de vista, declaró infundada la demanda; y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO