EXP N°
027-92-HC/TC
LIMA
Augusto
Ramón Miu Malca
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima , a los ocho días del mes de julio de
mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
pleno juridisccional, con asistencia de los señores magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
extraordinario interpuesto por don Augusto Ramón Miu Malca contra la Resolución
expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas diez, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa
y uno, que declaró no haber nulidad en la resolución recurrida que confirmando
la apelada, declaró infundado el Hábeas Corpus; reservándose el derecho de
fundamentar hasta la instancia superior.
ANTECEDENTES:
Don
Augusto Ramón Miu Malca interpone la Acción de Hábeas Corpus contra el
suboficial PNP Rolando Oviedo Valdivia solicitando cese la persecución policial
de la que viene siendo objeto y se sancione penalmente a los responsables.
Alega
el Actor que el accionado le viene acosando policialmente, hecho que se empezó
a producir en la tercera semana del mes
de noviembre de mil novecientos noventa y ha proseguido con la violación de su
domicilio. Refiere que inclusive se ha llegado a detenerlo violentamente,
causándole lesiones y sometiéndolo a una serie de vejámenes, tratos inhumanos y
humillantes en la División de Estafas
de la Policía Nacional, por una denuncia que existiría en su contra.
Admitida
a tramite, con fecha cuatro de diciembre
de mil novecientos noventa, el suboficial de segunda de la PNP Rolando Oviedo Valdivia prestó su
declaración, manifestando que en circunstancias de que procedía a notificar al
actor para que presentase a la División de
Estafas de la Policía Nacional
del Perú, éste se negó a aceptarlas, motivo por el cual fue invitado por el
accionado conjuntamente con el mayor PNP de apellido Pereyra para que los acompañara. Aduce que en
circunstancias de que se desplazaba en un vehículo de propiedad del actor, éste
en forma intempestiva se bajó del vehículo y pretendió fugarse, siendo
alcanzado y conducido a la División de Estafas donde después de comunicarse con
su abogado se le tomó su manifestación y se le notificó para que se presentase
a las diligencias judiciales pertinentes.
Con
fecha cuatro de diciembre de mil novecientos noventa, el actor se ratificó en
el contenido de su Acción de Hábeas Corpus, precisando que el accionado ya en
anterior oportunidad participó en un proceso de investigación policial en su
contra, el mismo que fuera archivado por la Octava Fiscalía Provincial en lo
Penal de Lima.
El
Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha cinco de diciembre de mil
novecientos noventa, a fojas veintiséis, declara infundada la demanda, por
considerar principalmente que el seguimiento policial fue en cumplimiento del
reglamento policial a fin de cumplir con las investigaciones que venían realizando por la comisión del delito de estafa y que
no se vulneró el derecho de defensa.
La
Novena Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha catorce
de noviembre de mil novecientos noventa, a fojas cuarenta y seis, confirma la
apelada, por estimar que si bien le actor sufrió una restricción a su libertad
personal, ésta no puede cailificarse como detención, sino lo que en doctrina se
llama "conducción coactiva" o "mandato de acompañamiento",
tras pretender darse a la fuga.
La
Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha
treinta de enero de mil novecientos noventa y uno, a fojas diez del segundo
cuaderno, declara no haber nulidad en la recurrida que confirmando la
apelada declaró infundada; la acción de
Hábeas Corpus interpuesta, según los
fundamentos de la vista.
Contra
esta resolución el accionante interpone recurso extraordinario de casación que
debe entenderse como extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, conforme se acredita del petitorio de la
demanda el objeto de ésta es que se ordene el cese del seguimiento policial que
viene siendo objeto el actor, así como que se sancione penalmente a los responsables de la violación de su
derecho constitucional a libertad individual.
2.
Que, siendo ello así, y por lo que respecta al
segundo extremo del petitorio este colegiado habrá de advertir a) Que los
procesos constitucionales y entre ellos el de Hábeas Corpus, no tiene por
objeto de juzgar conductas que puedan
ser caracterizadas al ordenamiento
penal, sino de tutelar los derechos
constitucionales de las personas, que hallan sido vulnerados o amenazados de
violarse, b) Que en el caso de haberse comprobado la violación o amenaza de
violación del derecho constitucional, la extensión de las competencias con la
que se encuentra facultado el juez, se limita únicamente a remediar y poner
coto al acto considerado como lesivo, reponiendo las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación del derecho constitucional invocado;
correspondiendo al ámbito de la jurisdicción ordinaria el juzgamiento de las
conductas que, aparte de significar una violación de un derecho constitucional
constituyan, al mimo tiempo una infracción del ordenamiento penal.
3.
Que, en otro orden de consideraciones, este
Colegiado considera que la pretensión del actor debe desestimarse, ya que:
a) Según se está a la declaración prestada por el
accionado obrante a fojas nueve, de la prestada por el actor obrante a fojas
diecisiete, y de la manifestación que éste rindiera ante la División de Estafas
de la ahora Policía Nacional del Perú la alegada detención de la que habría
sido objeto el actor se realizó el día veintiséis de noviembre de mil
novecientos noventa, día en el que fuera
puesto en libertad después de realizada dicha diligencia policial.
b) En este sentido la alegación de haber sido conducido por el accionado
en forma arbitraria a la División de Estafas de la Policía Nacional del Perú,
ya que no existía mandato judicial en
su contra u haber sido encontrado en la comisión de flagrante delito, al
haber cesado con la libertad del actor el mismo día en que se alega haber sido
detenido, impide que este colegiado puede ingresar a evaluar la razones de
fondo que acompañan el recurso extraordinario.
4. Que en tal
virtud, y dado que este tribunal de la constitucionalidad no se ha pronunciado
sobre las cuestiones de fondo que el recurso extraordinario deberá modificar,
la resolución recurrida para declarar improcedente.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confiere la Constitución Política
del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
REVOCANDO la resolución
expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas diez del segundo cuaderno, su fecha treinta de enero de mil
novecientos noventa y uno, que declarando no haber nulidad en la de vista,
declaró infundada la demanda; y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación
en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SANCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCIA MARCELO