S-831

Que, en principio, la entidad demandada estaba en su derecho de resolver los contratos efectuados con los demandantes, por estar contemplada esa facultad en…(el) Contrato de Locación de Servicios...del cual tuvieron conocimiento los actores al momento de firmar sus contratos…Por lo que no se configura ningún derecho conculcado a los demandantes.

Exp. Nš 027-93-AA/TC

Lima

Caso: Andrés Ballasco Mucha y otra

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia,

Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria relatora la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, entendido como extraordinario, interpuesto por don Andrés Ballasco Mucha y doña Margarita Martínez Ramos, contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declaró haber nulidad en la sentencia apelada y declara improcedente la acción contra la Municipalidad Distrital de El Tambo.

ANTECEDENTES:

Don Andrés Ballasco Mucha y doña Margarita Martínez Ramos, interponen acción de amparo contra las Resoluciones de Alcaldía Nš 150 y 156-AMDT-91, expedidas por el Alcalde interino don Héctor Melgar Lazo.

Sostienen los demandantes que han laborado en la Municipalidad aproximadamente un año y medio en forma continua, desempeñándose como empleados contratados en las áreas de abastecimiento y tesorería, mediante contratos; que el Teniente Alcalde asumió la Alcaldía en forma interina, por impedimento del Titular, y que éste ha tomado medidas con el personal sin tener facultad para ello, tal es el caso de rescindir sus contratos, violando sus derechos amparados por la Constitución Política del Estado. Aducen los actores que de acuerdo a la Ley Orgánica de Municipalidades Ley Nš 23853, el Teniente Alcalde y Regidores que asuman en forma interina, no tienen la facultad de rescindir contratos, por ser esta facultad exclusiva del Alcalde Titular.

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde Interino del Concejo Distrital de El Tambo, negándola en todos sus extremos, debiendo declararse improcedente la demanda, aduciendo que las resoluciones cuestionadas que si bien es cierto ponen fin a una relación contractual "Locación de Servicios", se ha procedido conforme a la cláusula quinta del referido contrato que indica que la "municipalidad se reserva el derecho de rescindir el presente contrato" por lo que siendo así y estando a reiterados acuerdos del máximo órgano administrativo del Concejo Municipal, se ha procedido a rescindir dichos contratos.

El Juez del Segundo Juzgado en lo Civil de Huancayo, con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y uno, a fojas quince, expide sentencia declarando improcedente la acción de amparo interpuesta por doña Margarita Martínez Ramos y fundada la demanda a favor de don Andrés Ballasco Mucha, por considerar que mediante Resolución de Alcaldía Nš 156-AMDT-91, se rescindió el contrato de locación de servicios de la demandada y que la misma no ha presentado su contrato de trabajo en autos y como tal se desconoce el régimen laboral a que estaba sujeta; que con respecto al demandante la Resolución de Alcaldía Nš 150, que menciona su nombre en la parte considerativa pero en la parte resolutiva éste no ha sido considerado; que el actor también ha sido contratado bajo la modalidad de locación de servicios, y habiéndose ejecutado la rescisión, sin antes expedirse correctamente la resolución conforme dispone el artículo 41š del Reglamento de Procedimiento Administrativos, se le cursó la Carta Notarial de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y uno, comunicándole el fin del contrato, en este extremo habiéndose transgredido el derecho constitucional a la libertad del trabajo.

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Junín, expide resolución confirmando la sentencia apelada que declara improcedente la acción de amparo interpuesta por la demandante, y fundada la acción interpuesta por Héctor Melgar Lazo.

Formulado recurso de nulidad, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y dos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, declara haber nulidad en la de vista antes mencionada.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1. Que, mediante Resolución de Alcaldía Nš 336-AMDT-90, de fecha cinco de setiembre de mil novecientos noventa se resuelve aprobar el contrato de locación de servicios que celebró la Municipalidad Distrital de El Tambo, con el demandante Andrés Ballasco Mucha.

2. Que, por Resoluciones de Alcaldía Nšs 150, 156-AMDT-91, de fecha dos y nueve de octubre de mil novecientos noventa y uno, se resuelve a partir de las fechas los contratos de locación de servicios de los demandantes.

3. Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 30š y 47š inciso 13) de la Ley Nš 23853, que regula la Ley Orgánica de Municipalidades, el Alcalde, es reemplazado por el Teniente Alcalde el mismo que tiene la facultad de nombrar y remover al personal administrativo y de servicio y otorgarles licencias y permiso, siendo este el titular del pliego y estando a lo acreditado en autos a fojas veinte mediante copia de la resolución del Jurado Nacional de Elecciones que lo acreditan como Alcalde, con fecha veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y uno.

4. Que asimismo cabe señalar que los demandantes no gozan de estabilidad laboral por tener contratos de locación de servicios, vale decir, fueron contratados por servicios no personales.

5. Que, en principio, la entidad demandada estaba en su derecho de resolver los contratos efectuados con los demandantes, por estar contemplado esa facultad en su quinta cláusula acotada del Contrato de Locación de Servicios en la que indica que el titular del pliego es el único que podrá rescindir dichos contratos, el mismo que se hizo efectivo por el titular de dicha entidad; del cual tuvieron conocimientos los actores al momento de firmar sus contratos y se sometieron a dichos términos sin interponer en su oportunidad ninguna objeción. Por lo que no se configura ningún derecho conculcado a los demandantes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA:

Confirmando la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas seis del cuadernillo del recurso de nulidad, con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y dos, que declaró haber nulidad en la sentencia de vista, declararon improcedente la acción de amparo; dispusieron que se publique en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

S.S. ACOSTA SANCHEZ / NUGENT / DIAZ VALVERDE / GARCIA MARCELO.