EXP. N° 027-96-AA/TC
ANCASH
DELIA CONSTANCIA CARO ANDRADE
En Lima, a los
veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent, y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Delia Constancia Caro Andrade contra la
Resolución expedida por la Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas
ciento dos, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco,
que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Delia
Constancia Caro Andrade interpone Acción de Amparo contra el Presidente del Consejo Transitorio Regional de la
Región Chavín y otros, solicitando que se deje sin efecto o se declare la
nulidad de la Resolución Presidencial N°
0480-94-RCH-CTAR/PRE, de fecha ocho de noviembre de mil novecientos
noventa y cuatro, que lo cesa por razón de excedencia, al no haber calificado
en la Evaluación de Rendimiento Laboral llevada a cabo según lo dispuesto por
el Decreto Ley N° 26093, por haberse violado su derecho al trabajo, a la
estabilidad laboral y a una justa remuneración que se encuentran amparados por
los artículos 22°, 24°, 27° y 40° de la Constitución Política del Estado.
El demandado
contesta la demanda precisando que la Evaluación de Rendimiento Laboral se ha
llevado a cabo con arreglo a las disposiciones legales vigentes a través de la
Comisión Técnica designada por Resolución Presidencial N° 016-94-RCH-CTAR/PRE, por lo que solicita que
la demanda se declare infundada.
El Segundo
Juzgado Especializado en lo Civil de Huaraz,
con fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y cinco,
declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la
demandante no ha acreditado los fundamentos de su pretensión y al haber causado
estado el procedimiento administrativo su acción debe tramitarla en la vía
contencioso-administrativa por ser la vía idónea, y no a través de esta Acción
de Amparo.
La Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, con fecha
dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ciento dos,
confirmó la apelada, por los
fundamentos de la sentencia inferior y de conformidad con lo opinado en el
Dictamen Fiscal. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que de autos
aparece que la demandante cuestiona y pide se deje sin aplicación la Resolución
Presidencial N° 0480-94-RCH-CTAR/PRE,
de fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, publicada en el
diario oficial El Peruano el primero de diciembre de mil novecientos noventa y
cuatro, cuya fotocopia obra a fojas
ocho.
2. Que su demanda
está interpuesta a fojas veintiocho, con fecha catorce de setiembre de mil
novecientos noventa y cinco, esto es, en un plazo superior a ocho meses de
publicada dicha Resolución.
3. Que, según el
artículo 37° de la Ley N° 23506, de
Hábeas Corpus y Amparo, el ejercicio de la Acción de Amparo caduca a los
sesenta días hábiles de producida la afectación.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Especializada en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas ciento dos, su fecha dieciséis de octubre de mil
novecientos noventa y cinco, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ,
DIAZ
VALVERDE,
NUGENT
GARCIA
MARCELO
MF