EXP.
N° 029-96-AA /TC
SAMUEL
SALVADOR IBARRA DELGADO
PISCO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.
ASUNTO:
Recurso de
nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Samuel Salvador
Ibarra Delgado contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta, su fecha veintitrés de agosto de
mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Con fecha
treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, don Samuel Salvador Ibarra
Delgado interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital
de San Andrés, solicitando su reincorporación como servidor permanente.
Sostiene el demandante que laboró desde el día trece de mayo de mil novecientos
noventa y tres, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa
y cuatro, prestando servicios permanentes para la Municipalidad Distrital de
San Andrés asignándosele funciones administrativas de Policía Municipal, área
de servicios comunales, jefe del personal obrero, decomiso de carretillas de
ambulantes, fiscalización e investigación de la administración municipal,
notificación de contribuyentes, trabajos de limpieza público, entre otras,
labores de naturaleza permanente. Aduce el demandante que en forma arbitraria y
sin previo proceso administrativo disciplinario, la municipalidad demandada lo
cesó en el cargo, sin cursarle comunicación, impidiéndole ingresar a su centro
de trabajo. Que, asimismo, las labores administrativas desempeñadas constituyen
labores de naturaleza permanente a las que no puede ponérsele término, sino
previo proceso administrativo disciplinario, y siempre y cuando se haya
incurrido en alguna de las faltas previstas en el Decreto Legislativo N° 276
conforme lo establece la Ley N° 24041.
El demandado
Alcalde del Concejo Distrital de San Andrés contesta la demanda precisando que
se declare improcedente la demanda porque no se ha violado ninguna disposición
constitucional, que el demandante con la demandada, formalizo contrato de
servicios no personales a plazo determinado, y, vencido el termino pactado se
ha dado por concluido el mismo, consecuentemente, no se ha incurrido en ninguna
causal que origine violación de su derecho constitucional de trabajo.
El Juez
Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha veintitrés de marzo de mil
novecientos noventa y cinco, a fojas cincuenta y uno, declara improcedente la
demanda, por considerar principalmente que, de autos se establece que el
demandante es un servidor sometido a contrato de trabajo con vencimiento al
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que, las
estipulaciones que indica en dicho documento producen derechos y obligaciones
reciprocas entre las partes y tienen la misma fuerza coercitiva de la ley
respecto de ellos, debiendo cumplirse en la forma pactada, máxime sí esta no ha
sido objeto de observación por ninguno de los contratantes.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a
fojas setenta, confirma la apelada, por estimar que la amenaza o violación de
los derechos alegados por el demandante deben sustentarse en hechos reales que
pretendan menoscabar el ejercicio de un derecho, exigencias que no encuentran
justificación probatoria en los documentos que se adjuntan en la demanda, dado
a la misma naturaleza de los servicios prestados, que esta no es la vía idónea
para dilucidar la controversia. Contra esta resolución el demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, las
Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de
violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N°
23506.
2. Que, el
demandante solicita su reincorporación como servidor de la municipalidad
demandada, por considerar que ha sido despedido el treinta de diciembre de
novecientos noventa y cuatro.
3. Que, la Ley N°
24041, establece que los servidores públicos contratados para labores de
naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no
pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo
V del Decreto Legislativo N° 276, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo
15° del mencionado Decreto Legislativo.
4. Que, de fojas
veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco obran los contratos por
servicios no personales celebrados entre el demandante y la municipalidad demandada
entre el trece de mayo, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos
noventa y tres; el primero de enero, hasta el treinta de junio de mil
novecientos noventa y cuatro; el primero de julio, hasta el treinta y uno de
agosto de mil novecientos noventa y cuatro; el primero de noviembre, hasta el
treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; que, en los
contratos mencionados se establece que se contrata al demandante en la
modalidad de servicios no personales para la ejecución de trabajos eventuales y
específicos lo que no implica vínculo laboral alguno o subordinación entre los
contratantes; Que, a fojas veintiséis obra el Memorándum múltiple N°
530-94-MDSA-DM, por el que se le comunica la resolución del contrato en virtud
de la cláusula tercera del último contrato celebrado.
5. Que, para
determinar la real naturaleza de los contratos señalados, es decir si se trata
de contratos de servicios no personales normado por las disposiciones del
Código Civil o contratos laborales, se requiere de otras pruebas además de los
documentos que obran a fojas dos, tres, cuatro y veintiuno, que acrediten la
existencia de una relación de subordinación y la realización de labores
permanentes por más de un año en forma ininterrumpida; que, en consecuencia la
reincorporación que solicita el demandante debe tramitarse en la vía
correspondiente por cuanto en la vía del Amparo no existe estación probatoria.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional,
en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
FALLA:
CONFIRMANDO
la
resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica,
de fojas setenta, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y
cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO.
I.R.T.