EXP. N° 029-96-AA /TC

SAMUEL SALVADOR IBARRA DELGADO

PISCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia.

 

ASUNTO:

 

Recurso de nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Samuel Salvador Ibarra Delgado contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco, don Samuel Salvador Ibarra Delgado interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Andrés, solicitando su reincorporación como servidor permanente. Sostiene el demandante que laboró desde el día trece de mayo de mil novecientos noventa y tres, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, prestando servicios permanentes para la Municipalidad Distrital de San Andrés asignándosele funciones administrativas de Policía Municipal, área de servicios comunales, jefe del personal obrero, decomiso de carretillas de ambulantes, fiscalización e investigación de la administración municipal, notificación de contribuyentes, trabajos de limpieza público, entre otras, labores de naturaleza permanente. Aduce el demandante que en forma arbitraria y sin previo proceso administrativo disciplinario, la municipalidad demandada lo cesó en el cargo, sin cursarle comunicación, impidiéndole ingresar a su centro de trabajo. Que, asimismo, las labores administrativas desempeñadas constituyen labores de naturaleza permanente a las que no puede ponérsele término, sino previo proceso administrativo disciplinario, y siempre y cuando se haya incurrido en alguna de las faltas previstas en el Decreto Legislativo N° 276 conforme lo establece la Ley N° 24041.

 

El demandado Alcalde del Concejo Distrital de San Andrés contesta la demanda precisando que se declare improcedente la demanda porque no se ha violado ninguna disposición constitucional, que el demandante con la demandada, formalizo contrato de servicios no personales a plazo determinado, y, vencido el termino pactado se ha dado por concluido el mismo, consecuentemente, no se ha incurrido en ninguna causal que origine violación de su derecho constitucional de trabajo.

 

El Juez Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cinco, a fojas cincuenta y uno, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que, de autos se establece que el demandante es un servidor sometido a contrato de trabajo con vencimiento al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, que, las estipulaciones que indica en dicho documento producen derechos y obligaciones reciprocas entre las partes y tienen la misma fuerza coercitiva de la ley respecto de ellos, debiendo cumplirse en la forma pactada, máxime sí esta no ha sido objeto de observación por ninguno de los contratantes.

 

La  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, a fojas setenta, confirma la apelada, por estimar que la amenaza o violación de los derechos alegados por el demandante deben sustentarse en hechos reales que pretendan menoscabar el ejercicio de un derecho, exigencias que no encuentran justificación probatoria en los documentos que se adjuntan en la demanda, dado a la misma naturaleza de los servicios prestados, que esta no es la vía idónea para dilucidar la controversia. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que, las Acciones de Amparo proceden en los casos en que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el Artículo 2° de la Ley N° 23506.

2.      Que, el demandante solicita su reincorporación como servidor de la municipalidad demandada, por considerar que ha sido despedido el treinta de diciembre de novecientos noventa y cuatro.

3.      Que, la Ley N° 24041, establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido de servicios no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el capítulo V del Decreto Legislativo N° 276, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 15° del mencionado Decreto Legislativo.

4.      Que, de fojas veintidós, veintitrés, veinticuatro y veinticinco obran los contratos por servicios no personales celebrados entre el demandante y la municipalidad demandada entre el trece de mayo, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres; el primero de enero, hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y cuatro; el primero de julio, hasta el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro; el primero de noviembre, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; que, en los contratos mencionados se establece que se contrata al demandante en la modalidad de servicios no personales para la ejecución de trabajos eventuales y específicos lo que no implica vínculo laboral alguno o subordinación entre los contratantes; Que, a fojas veintiséis obra el Memorándum múltiple N° 530-94-MDSA-DM, por el que se le comunica la resolución del contrato en virtud de la cláusula tercera del último contrato celebrado.

5.      Que, para determinar la real naturaleza de los contratos señalados, es decir si se trata de contratos de servicios no personales normado por las disposiciones del Código Civil o contratos laborales, se requiere de otras pruebas además de los documentos que obran a fojas dos, tres, cuatro y veintiuno, que acrediten la existencia de una relación de subordinación y la realización de labores permanentes por más de un año en forma ininterrumpida; que, en consecuencia la reincorporación que solicita el demandante debe tramitarse en la vía correspondiente por cuanto en la vía del Amparo no existe estación probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas setenta, su fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

 

DÍAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

I.R.T.