S-705

... por la vía de acción de amparo no se crean ni declaran derechos o nuevas relaciones jurídicas originados en Leyes, Decretos Supremos ni de otras normas jurídicas…

Exp. Nº 030-93-AA/TC

Piura

Caso: Carlos Gonzáles Creollo y otros

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Piura, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia. Nugent,

Díaz Valverde,

García Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso de casación, entiéndase recurso extraordinario, interpuesto por doña Irma Fernández de Andrade contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y dos, de fojas cuatro del cuaderno de recurso de nulidad que declaró HABER NULIDAD en la sentencia de vista su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos declarando improcedente la acción de amparo porque el incumplimiento de normas legales por los demandados no constituye violación de un derecho constitucional sólo representa incumplimiento de funciones administrativas.

ANTECEDENTES:

A fojas veintisiete don Carlos Gonzales Creollo y otros interponen acción de amparo en calidad de funcionarios y Directores de la Unidad Agraria Departamental II de Piura contra el doctor Luis Paredes Macedo Presidente del Consejo Regional de la Región Grau para que se de cumplimiento a los Decretos Supremos N° 032-1-91-CM del diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno y N° 051-91-PCM del seis de marzo de mil novecientos noventa y uno que regulan las compensaciones económicas para los funcionarios y Directores del Estado en el marco del proceso de Homologación de la carrera administrativa y el Sistema Unico de Remuneraciones y Bonificaciones.

Manifiestan los accionantes que se encuentran comprendidos en el citado Decreto Supremo por el cual se les reconoce el 69% de la remuneración total percibida por el Ministro de Estado en el mes de enero de mil novecientos noventa y uno.

La Región Grau, a fojas treintiuno contesta la demanda expresando que no existe lesión en el pago de remuneraciones económicas, la remuneración principal se calcula en función de lo dispuesto en la Escala N° 01 - Funcionarios y Directores del Decreto Supremo N° 051-91-PCM y la Escala N° 01 del acotado Decreto Supremo en los cuales figuran los cargos de funcionarios que tienen derecho a los porcentajes de remuneración en función al sueldo de un Ministro de I/. 540,000.00 Intis.

Agrega el demandado que los sueldos de los funcionarios a que se contraen las escalas N° 01 no se identifica con la Escala de Categorías F, sino que está en función a los cargos de confianza. Precisan, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 032-91-PCM y 051-91-PCM establecen en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos y pensionistas del Estado en el anexo del Proceso de Homologación, Carrera Pública y Sistema Unico de Remuneraciones y Bonificaciones.

Especifica que los Decretos Supremos anotados solo alcanza al Director de la Unidad Agraria Departamental.

El Primer Juzgado en lo Civil de Piura a fojas treinta y cinco con fecha quince de agosto de mil novecientos noventa y uno declara fundada la demanda. Fundamenta el fallo que al haberse acreditado con la planilla única de pagos los accionantes detentan el cargo de Director, resultando de aplicación la premisa a igual cargo igual remuneración presupuesto que es de aplicación a los Decretos Supremos N° 032-91-PCM y 051-91-PCM para funcionarios que ostentan el cargo de Director reconocido por el titular de la institución a la que pertenece.

El Fiscal Superior del Segundo Tribunal Correccional a fojas cuarenta y uno opina por la confirmatoria del fallo de primera instancia. La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura por sentencia su fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y dos de fojas cuarenta y dos CONFIRMA la sentencia apelada.

El Fiscal Supremo en lo Contencioso-Administrativo a fojas tres del cuaderno del recurso de nulidad emite dictamen su fecha seis de agosto de mil novecientos noventa y dos opinando NO HABER NULIDAD.

La Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú pronuncia sentencia el primero de setiembre de mil novecientos noventa y dos, a fojas cuatro del cuaderno del recurso de nulidad, declarando HABER NULIDAD en la sentencia de vista que confirma el fallo apelado.

FUNDAMENTOS:

A que, por la vía de acción de amparo no se crean ni declaran derechos o nuevas relaciones jurídicas originados en Leyes, Decretos Supremos ni de otras normas jurídicas, solo cautela aquellos derechos reconocidos por la Constitución que están siendo afectados o amenazados por acción u omisión de cumplimiento obligatorio; aún si tales hechos o actos se sustentan en una norma legal; procede la acción de amparo bajo esta perspectiva jurídica, mientras no exista un procedimiento específico que resuelva algún conflicto por violación o amenaza de un derecho constitucional como es el caso del uso de los interdictos cuando se afecta la propiedad, derecho garantizado por la Constitución, por perturbación de la posesión;

Que, a tenor de la demanda los actores pretenden el pago de remuneraciones derivados de la aplicación del Decreto Supremo N° 032-91-PCM y el Decreto Supremo N° 051-91-PCM; expresando que la administración se niega a efectivizar tal remuneración; en efecto, en tanto los actores no están siendo afectados en su remuneración mensual por la función que desarrollan no están en la excepción regulado por el artículo 28 de la Ley N° 23506 para prescindir hacer uso de la vía previa administrativa antes de recurrir a la acción contenciosa-administrativa o acción de amparo; como exige el art. 27 de la acotada ley.

Que, resolver la pretensión incoada como es el pago de sueldos remunerativos por aplicación de dos Decretos Supremos, requiere probar ciertos presupuestos en una fase probatoria idónea que no es la vía de amparo;

Que, a fojas siete, primer otrosí, del cuaderno de Recurso de Nulidad doña Irma Fernández de Andrade interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República afirmando literalmente que tiene representación de la parte demandante conforme aparece de autos; examinando el proceso no existe poder de representación alguna que acredite lo afirmado;

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política y su Ley Orgánica,

FALLA:

CONFIRMANDO, la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú su fecha primero de setiembre de mil novecientos noventa y dos de fojas cuatro del cuaderno del recurso de nulidad que declaró improcedente la acción de amparo; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, conforme a ley, y los devolvieron.

 

S.S.

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

 

JGS.