EXP. Nº 030-97-AA/TC.

HUÁNUCO.

COOPERATIVA DE TRABAJO Y FOMENTO DEL

EMPLEO “SEÑOR DE LA MISERICORDIA”

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Huánuco, al primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por La Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Señor de la Misericordia”, contra la resolución expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:

La Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo “Señor de la Misericordia”, con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis interpone demanda de Acción de Amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, solicitando que se deje sin efecto los cobros que éste efectúa por supuesto incumplimiento de pago de aportaciones correspondiente al rubro de accidentes de trabajo, toda vez que se pretende imponer tributos que no está obligada a pagar, lo cual considera que atenta contra el normal funcionamiento de la cooperativa. Refiere que es una entidad de derecho social, cuyo objetivo principal es el de contar con socios cooperativistas dedicados a prestar servicios a empresas usuarias, y que se encuentra regida por la Ley General de Cooperativas, teniendo como órgano de control a la Conasev. Indica que el treintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, la demandada realizó una visita de inspección, luego de lo cual se le informó que su representada no había cumplido con el pago de sus aportaciones sobre accidentes de trabajo, sin tener en cuenta que dada su condición de persona jurídica de derecho social no se encuentra obligada a dicho pago, sino solamente al pago de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y al Sistema Privado de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR.

 

Los representantes legales del Presidente Ejecutivo y de la Gerencia Departamental de Huánuco del Instituto Peruano de Seguridad Social, contestan la demanda, precisando que mediante Acta de Liquidación Inspectiva Nº 508 del veintitrés de enero de mil novecientos noventa y seis, se estableció una deuda por haber omitido la demandante  el  pago de aportaciones establecidos por el Decreto Ley  Nº 18846, durante el periodo fiscalizado de febrero a diciembre de 1995. Agregan que en dicho procedimiento administrativo se ha respetado el derecho de defensa de la cooperativa demandante, no habiéndose lesionado derecho constitucional alguno.

 

El Primer Juzgado Civil de Huánuco, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas doscientos trece, declara infundada la demanda por estimar principalmente que, las organizaciones cooperativas no se encuentran exoneradas de las aportaciones que como empleadores les corresponde pagar al Instituto Peruano de Seguridad Social.

 

La Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, con fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas ochenta y tres, revocando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que la Acción de Amparo no es la vía pertinente para tratar de invalidar una resolución mediante la que se obliga a un empleador al pago de las aportaciones establecidas por el Decreto Ley Nº 18846.

 

Contra esta resolución la demandante interpone recurso extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.   Que, de conformidad con lo establecido por los artículos 1º y 2º del Decreto Supremo Nº 030-91-TR, los socios de las cooperativas de trabajadores se encontraban incorporados al régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Decreto Ley Nº 18846, como asegurados obligatorios, en su calidad de trabajadores independientes asociados, con las obligaciones que las referidas disposiciones contemplan y las particularidades normativas que establece dicho dispositivo legal.

 

2.   Que, el artículo 3º y la Segunda Disposición Transitoria del citado Decreto Supremo, establecen que los socios trabajadores, por acuerdo de su Asamblea General, podían excluirse de dicho régimen, debiendo comunicar por escrito su determinación en el plazo de cuarenta y cinco días naturales al Instituto Peruano de Seguridad Social y que vencido dicho plazo, sin que se hubiere cursado la comunicación correspondiente, se entenderá que los socios trabajadores se encontraban automáticamente comprendidos en el régimen antes mencionado, entre otros.

 

3.   Que, en tal sentido, y no obrando en autos la comunicación que acredite que los socios trabajadores de la Cooperativa demandante hayan optado por no pertenecer al antes mencionado régimen, administrado en ese entonces por el Instituto Peruano de Seguridad Social, ha de entenderse que dichos socios se encontraban comprendidos en el mismo, con sujeción a la normatividad vigente.

 

4. Que, el artículo 84° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, establece que las organizaciones cooperativas no están exoneradas de las aportaciones que como empleadores les corresponde pagar al Instituto Peruano de Seguridad Social, lo cual concordado con el artículo 69º del entonces vigente Decreto Supremo Nº 004-93-TR y los artículos 90º y 93º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, que reconocen que dichas organizaciones tienen como objeto ser fuente de trabajo, para quienes al mismo tiempo son sus socios y trabajadores, con existencia de un vínculo asociativo laboral; corroboran la obligación de la cooperativa demandante de efectuar las aportaciones al citado régimen, por el periodo antes indicado, razones por las cuales resulta infundada la presente acción de garantía.

 

    Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica.

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha tres de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada y declaró improcedente la demanda; y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SANCHEZ

 

DIAZ VALVERDE

 

NUGENT

 

GARCIA MARCELO

 

 

 

              

 

 

 

 

 

 

A.A.M.