EXP. Nº 030-97-AA/TC.
HUÁNUCO.
COOPERATIVA
DE TRABAJO Y FOMENTO DEL
EMPLEO
“SEÑOR DE LA MISERICORDIA”
En Huánuco, al
primer día del mes de julio de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por La Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo
“Señor de la Misericordia”, contra la resolución expedida por la Sala Civil de
Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas
doscientos ochenta y tres, su fecha tres de diciembre de mil novecientos
noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
La Cooperativa
de Trabajo y Fomento del Empleo “Señor de la Misericordia”, con fecha ocho de
julio de mil novecientos noventa y seis interpone demanda de Acción de Amparo
contra el Instituto Peruano de Seguridad Social, solicitando que se deje sin
efecto los cobros que éste efectúa por supuesto incumplimiento de pago de
aportaciones correspondiente al rubro de accidentes de trabajo, toda vez que se
pretende imponer tributos que no está obligada a pagar, lo cual considera que
atenta contra el normal funcionamiento de la cooperativa. Refiere que es una
entidad de derecho social, cuyo objetivo principal es el de contar con socios
cooperativistas dedicados a prestar servicios a empresas usuarias, y que se
encuentra regida por la Ley General de Cooperativas, teniendo como órgano de
control a la Conasev. Indica que el treintiuno de marzo de mil novecientos
noventa y seis, la demandada realizó una visita de inspección, luego de lo cual
se le informó que su representada no había cumplido con el pago de sus
aportaciones sobre accidentes de trabajo, sin tener en cuenta que dada su
condición de persona jurídica de derecho social no se encuentra obligada a
dicho pago, sino solamente al pago de aportaciones al Sistema Nacional de
Pensiones y al Sistema Privado de Salud, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 84º del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR.
Los
representantes legales del Presidente Ejecutivo y de la Gerencia Departamental
de Huánuco del Instituto Peruano de Seguridad Social, contestan la demanda,
precisando que mediante Acta de Liquidación Inspectiva Nº 508 del veintitrés de
enero de mil novecientos noventa y seis, se estableció una deuda por haber
omitido la demandante el pago de aportaciones establecidos por el
Decreto Ley Nº 18846, durante el periodo
fiscalizado de febrero a diciembre de 1995. Agregan que en dicho procedimiento
administrativo se ha respetado el derecho de defensa de la cooperativa
demandante, no habiéndose lesionado derecho constitucional alguno.
El Primer
Juzgado Civil de Huánuco, con fecha dieciocho de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, a fojas doscientos trece, declara infundada la demanda por
estimar principalmente que, las organizaciones cooperativas no se encuentran
exoneradas de las aportaciones que como empleadores les corresponde pagar al
Instituto Peruano de Seguridad Social.
La Sala Civil
de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, con fecha tres
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, a fojas ochenta y tres,
revocando la apelada declara improcedente la demanda, por estimar que la Acción
de Amparo no es la vía pertinente para tratar de invalidar una resolución
mediante la que se obliga a un empleador al pago de las aportaciones
establecidas por el Decreto Ley Nº 18846.
Contra esta
resolución la demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, de conformidad con lo establecido por los artículos 1º y 2º del
Decreto Supremo Nº 030-91-TR, los socios de las cooperativas de trabajadores se
encontraban incorporados al régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales del Decreto Ley Nº 18846, como asegurados obligatorios, en su
calidad de trabajadores independientes asociados, con las obligaciones que las
referidas disposiciones contemplan y las particularidades normativas que
establece dicho dispositivo legal.
2.
Que, el artículo 3º y la Segunda Disposición Transitoria del citado
Decreto Supremo, establecen que los socios trabajadores, por acuerdo de su
Asamblea General, podían excluirse de dicho régimen, debiendo comunicar por
escrito su determinación en el plazo de cuarenta y cinco días naturales al
Instituto Peruano de Seguridad Social y que vencido dicho plazo, sin que se
hubiere cursado la comunicación correspondiente, se entenderá que los socios
trabajadores se encontraban automáticamente comprendidos en el régimen antes
mencionado, entre otros.
3.
Que, en tal sentido, y no obrando en autos la comunicación que acredite
que los socios trabajadores de la Cooperativa demandante hayan optado por no
pertenecer al antes mencionado régimen, administrado en ese entonces por el
Instituto Peruano de Seguridad Social, ha de entenderse que dichos socios se
encontraban comprendidos en el mismo, con sujeción a la normatividad vigente.
4.
Que, el artículo 84° del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Cooperativas
aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, establece que las organizaciones
cooperativas no están exoneradas de las aportaciones que como empleadores les
corresponde pagar al Instituto Peruano de Seguridad Social, lo cual concordado
con el artículo 69º del entonces vigente Decreto Supremo Nº 004-93-TR y los
artículos 90º y 93º del Decreto Supremo Nº 001-96-TR, que reconocen que dichas
organizaciones tienen como objeto ser fuente de trabajo, para quienes al mismo
tiempo son sus socios y trabajadores, con existencia de un vínculo asociativo
laboral; corroboran la obligación de la cooperativa demandante de efectuar las
aportaciones al citado régimen, por el periodo antes indicado, razones por las
cuales resulta infundada la presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
REVOCANDO
la
resolución expedida por la Sala Civil de Huánuco de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco y Pasco, de fojas doscientos ochenta y tres, su fecha tres
de diciembre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada y
declaró improcedente la demanda; y reformándola
la declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y la
devolución de los actuados.
S.S.
ACOSTA
SANCHEZ
DIAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCIA
MARCELO
A.A.M.