S-1108

…siendo el propósito de la presente Acción de Amparo el que se reponga al demandante en el cargo de Vocal del Tribunal del Servicio Civil, cargo ahora inexistente, la presunta agresión se ha convertido en irreparable, por lo que se ha producido sustracción de la materia…

EXP. 031-93-AA/TC

MELCHOR MIGUEL BEDRIÑANA GARCIA

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho, reunidos en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

ACOSTA SANCHEZ, Vicepresidente encargado de la Presidencia;

NUGENT:

DIAZ VALVERDE; y,

GARCIA MARCELO;

actuando como Secretaria Relatora la doctora María Luz Vásquez Vargas, pronuncia la siguiente sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, interpuesto por don Melchor Miguel Bedriñana García, contra la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 ANTECEDENTES:

  Don Melchor Miguel Bedriñana García interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Justicia para que se deje sin efecto el Oficio Nš 859-89-JUS/DM, la Resolución Ministerial Nš 794-89-JUS y la Resolución Suprema Nš 358-89-JUS, y que se le restituya como vocal titular del disuelto Tribunal del Servicio Civil.

Manifiesta que fue nombrado Vocal Titular del Tribunal del Servicio Civil el 31 de diciembre de 1985; que juramentó el cargo el día 13 de enero de 1986; que tomó posesión del cargo el día 13 de enero de 1986; que el Tribunal del Servicio Civil era un organismo autónomo en el ejercicio de sus funciones, no dependiendo orgánicamente del Ministerio de Justicia, razón por la cual –afirma- la doctora María Angélica Bockos de Grillo, titular del Ministerio de Justicia en aquel entonces, no tenía competencia ni atribución para separarlo del cargo, desconociendo además que aún no había vencido el período de cuatro años para el que fue nombrado; que la doctora María Angélica Bockos de Grillo, sin conocimiento del Presidente de la República, encargó la vocalía que el recurrente ocupaba al Dr. Kleber López Martínez; que, habiendo tomado conocimiento los Vocales Titulares del referido Tribunal de la actitud de la titular del Ministerio de Justicia, en sesión de Sala Plena de fecha 27 de diciembre de 1989 acordaron desconocer por nulo el Oficio Nš 859-89-JUS/DM y la Resolución Nš 794-89-JUS –entre otras-, declarar la legalidad y constitucionalidad del ejercicio de las funciones del recurrente y demás Vocales Titulares; que como consecuencia de los acuerdos tomados por dicha sesión de Sala Plena la entonces titular del Ministerio de Justicia emite la Resolución Suprema Nš 358-89-JUS dando por concluido su nombramiento como Vocal Titular.

El señor Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Justicia contesta la demanda, solicitando se la declare infundada; señala que el demandante fue nombrado como Vocal del Tribunal del Servicio Civil a partir del 20 de diciembre de 1985, con una vigencia de cuatro años, renovables; que el demandante pretende erróneamente que dicho período rige a partir del día 13 de enero de 1986, fecha en que juramentó ante el Ministro de Justicia; que la juramentación es una simple formalidad; que el cargo de Vocal Titular del recurrente feneció el 20 de diciembre de 1989.

El Tercer Juzgado en lo Civil de Lima pronuncia sentencia, declarando fundada en parte la demanda en el extremo que se precisa la fecha en que se da por concluido el nombramiento del demandante y en consecuencia declara sin efecto la Resolución Suprema Nš 358-89-JUS y dispone el pago de los haberes y demás derechos que le correspondían como Vocal Titular del Tribunal del Servicio Civil hasta el 12 de enero de 1990; señala la sentencia de primera instancia que habiendo juramentado el cargo el demandante el día 13 de enero de 1986, su nombramiento debe tenerse por concluido el 12 de enero de 1990.

Interpuesto Recurso de Apelación, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y declara fundada la demanda en todos sus extremos, por estimar que el recurrente fue separado de su cargo de Vocal Titular antes del tiempo del ejercicio regular que le correspondía.

Interpuesto Recurso de Nulidad, la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declara improcedente la demanda, por considerar que el nombramiento de los Vocales del Tribunal del Servicio Civil es temporal, a diferencia de los magistrados del Poder Judicial y que el oficio y las resoluciones cuestionadas son actos administrativos de funcionarios competentes en ejercicio regular de sus funciones.

Interpuesto Recurso de Casación, entendido como Extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

 FUNDAMENTOS:

 

  1. Que, en el petitorio de la demanda se circunscribe a declarar la inaplicación al caso del demandante el Oficio Nš 859-89-JUS/DM, la Resolución Ministerial Nš 794-89-JUS y la Resolución Suprema Nš 358-89-JUS y que se reponga a aquel en el cargo de vocal titular del Tribunal de Servicio Civil.
  2. Que, el objeto de las acciones de garantía es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  3. Que, el inciso primero del artículo 6š de la Ley Nš 23506 establece que las acciones de garantía no proceden en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o si la violación se ha convertido en irreparable.
  4. Que, el Tribunal del Servicio Civil fue desactivado mediante el Decreto Ley Nš 25993-Ley Orgánica del Sector Justicia, de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y dos; en consecuencia, siendo el propósito de la presente Acción de Amparo el que se reponga al demandante en el cargo de Vocal del Tribunal del Servicio Civil, cargo ahora inexistente, la presunta agresión se ha convertido en irreparable, por lo que se ha producido sustracción de la materia en la presente causa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

 REVOCANDO la resolución de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y dos, de fojas once, que reformando la resolución de vista declaró improcedente la Acción de Amparo; reformándola declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida por haberse producido sustracción de la materia. Dispone su publicación en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.

SS

ACOSTA SANCHEZ

NUGENT

DIAZ VALVERDE

GARCIA MARCELO

CCL