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…si bien es cierto que a la actora ...se le dio permiso para que construya una verja de fachada ...también lo es que esta autorización se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento Nacional de Construcciones...(y) para precisar, si tanto la actora como la demandada han cumplido con los requisitos de dicho Reglamento se requiere una etapa probatoria, que no existe en la Acciones de Amparo….

Exp:032-97-AA/TC

Lima

Rosa Mercedes Mendoza Flores de Peralta

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo.

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Mercedes Mendoza Flores de Peralta, contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Publico de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada y reformándola, declaró improcedente la acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Miguel.

ANTECENDENTES:

Doña Rosa Mercedes Mendoza Flores de Peralta interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Miguel, por haberse vulnerado su derecho de propiedad, el debido proceso y la pluralidad de la instancia.

Sostiene la demandante que es propietaria del bien inmueble dedicado a casa-habitación, ubicado en Manco Segundo N° 778, San Miguel, que mediante autorización Municipal N° 007-91-D.C., de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y uno, obtuvo el permiso necesario para la construcción de una verja de fachada, pero que con fecha treinta de mayo de mil novecientos noventa y cinco, recibió el Memorándum N° 022-95-D.O., del Jefe de la División de obras de la entidad demandada, en el que se le concedía un plazo de ocho días hábiles para demoler el muro; que interpuso recurso de apelación y sin que se resuelva se le remite la notificación N° 002-95-D.O., concediéndosele el plazo de diez días para demoler el muro (verja).

El Juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha ocho de febrero de mil novecientos noventa y seis, a fojas diecisiete a diecinueve, expide sentencia declarando infundada la acción de amparo, considerando que no ha acreditado la actora que la municipalidad demandada haya dispuesto la demolición de una verja de fachada a que se refiere la autorización es a lo "construído antirreglamentariamente", no refiriéndose en ninguno de sus extremos, a la "verja de fachada".

Formulado el recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución revocando la apelada y declaró improcedente la acción.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

1.- Que, del estudio de autos, se puede apreciar que no existe evidencia alguna que acredite que lo expuesto en la demanda se haya producido realmente, es decir, no ha acreditado la actora que la municipalidad demandada haya dispuesto la demolición de lo que fue autorizado mediante el documento de fojas dos, no existe evidencia que el acto administrativo contenido en la notificación de fojas cuatro, ni en el memorando de fojas tres, tenga por objeto la demolición de "una verja de fachada" a que se refiere la autorización N° 007-91.D.O., de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y uno, de fojas dos, pues lo que se percibe de la lectura de los referidos documentos (de fojas tres y cuatro), se refieren a la demolición de lo "construído antirreglamentariamente", no refiriéndose en ninguno de sus extremos, de modo especifico, a la "verja de fachada" autorizada por la autoridad municipal.

2.- Que, en el presente caso, si bien es cierto que a la actora mediante Autorización Municipal N° 007-91-D.O., de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y uno, se le dio permiso para que construya una verja de fachada en el inmueble de su propiedad ubicado en el Jirón Manco Segundo N° 778, Urbanización Maranga, Distrito San Miguel, también lo es que esta autorización se encuentra condicionada al cumplimiento de los requisitos que establece el Reglamento Nacional de Construcciones, lo que evidentemente significa que para precisar, si tanto la actora como la demandada han cumplido con los requisitos de dicha Reglamento se requiere una etapa probatoria, que no existe en la acciones de amparo, por lo tanto ésta no es la vía idónea para determinar la preexistencia del derecho que alega la demandante.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público, de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cuarenta y tres, que revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta; dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con arreglo a ley y, los devolvieron.

S.S.

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde

García Marcelo.