S-916

Que, el Artículo 27° de la Ley N° 23506, establece de modo expreso que sólo procede la Acción de Amparo, cuando se hayan agotado las vías previas.

Exp:033-97-AA/TC

Lima

Alberto Alfaro Jaramillo y Otros

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados:

Acosta Sánchez, Vicepresidente, encargado de la Presidencia;

Nugent,

Díaz Valverde, y

García Marcelo.

actuando como Secretaria Relatora, la doctora María Luz Vázquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTO:

Recurso extraordinario contra la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia de primera instancia declaró improcedente la demanda.

ANTECENDENTES:

Los demandantes señores Alberto Alfaro Jaramillo, Susana Margarita Alvarado Zavaleta, y Ofelia del Carmen Hurtado Alvarado, interponen Acción de Amparo contra don Marco Alcedo Sánchez, Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, por haber expedido la Resolución de Alcaldía N° 1486-95-MSJM, ordenando el derribamiento del cerco perimetrico que encierra los linderos de su local comercial.

Sostienen los actores que son propietarios y conductores del depósito de materiales de construcción y ferretería, denominado Comercial Distribuidora Universal ubicado en la Avenida de Los Héroes 999 Ciudad de Dios, del Distrito de San Juan de Miraflores, el mismo que viene funcionando desde el mes de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en mérito a la Autorización Municipal de Apertura y Funcionamiento N° 4404, expedida por la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores, con fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, encontrándose al día en el pago de los impuestos y tributos que las leyes pertinentes señalan. Que el dominio del inmueble lo adquirieron por contrato de compra venta de su anterior propietario don Manuel Revilla G., el veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis y en virtud de ese contrato les hizo entrega del inmueble con el cerco perimétrico que actualmente presenta, cerco que tal como aparece en la copia legalizada de la Resolución N° 0876, fue levantado por don Manuel Revilla Galimidi, en el año mil novecientos setenta y nueve.

Aducen los actores que desde hace diez años venían abonando el monto de los tributos correspondientes, por concepto de impuestos al patrimonio predial, licencia municipal de funcionamiento y otros; y que con fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, el Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Juan de Miraflores ha expedido la Resolución de Alcaldía N° 1486-95 MSJM disponiendo el derribamiento del cerco perimétrico que encierra los linderos del local donde funciona nuestro depósito de materiales y ferretería.

El Juez del Décimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y seis, expide sentencia declarando improcedente la demanda por no haber agotado las vías previas.

Formulado el recurso de apelación, la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, expide resolución confirmando la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la acción.

Interpuesto el recurso extraordinario, los autos son elevados al Tribunal Constitucional.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, de autos se puede apreciar que la petición de los demandantes es que se declare sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 1486-95-MSJM, su fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, en el extremo que ordena el derribamiento del cerco perimétrico que encierra los linderos de su local comercial.
  2. Que, del estudio de autos se evidencia, que contra la resolución administrativa cuestionada y cuya certificación municipal corre en autos de fojas veintiuno a veintiséis, el justiciable ha tenido expedito el derecho de interponer el recurso impugnativo correspondiente de reconsideración o de apelación y de esta forma agotar la vía administrativa; se evidencia que el actor no ha cumplido con agotar la vía previa, que asímismo no se ha acreditado en autos, que la autoridad Municipal demandada haya dispuesto su ejecución antes de que quede consentida la resolución cuestionada, por lo que no es suficiente la certificación que obra a fojas cincuenta, ya que los hechos que allí se indican, se refieren a terceras personas ajenas a la presente litis.
  3. Que, el artículo 27° de la Ley 23506, establece de modo expreso que sólo procede la acción de amparo, cuando se hayan agotado las vías previas.

Por estos Fundamentos el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución de la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo y dispusieron su publicación en el Diario Oficial El Peruano, y los devolvieron.

S.S.

Acosta Sánchez

Nugent

Díaz Valverde

García Marcelo.

 

 

I.R.T.