EXP. Nº 034-98-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA MINERA SAYAPULLO S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los nueve días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Minera Sayapullo S.A. contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara improcedente la demanda en la Acción de Amparo interpuesta contra la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Ministerio de Economía y Finanzas.

ANTECEDENTES:

Compañía Minera Sayapullo S.A., representada por don Carlos Montori Alfaro, interpone Acción de Amparo contra la Intendencia Regional Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Ministerio de Economía y Finanzas para que se dejen sin efecto las Órdenes de Pago Nos 021-1-42949 y 021-1-44120 y las Resoluciones de Ejecución Coactiva Nos 021-06-06020 y 021-06-06729, por las que se pretende cobrar el Impuesto Mínimo a la Renta, correspondiente a octubre y noviembre de mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad y de no confiscatoriedad de los tributos.

La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) Se encontraba en situación de pérdida económica; y, 2) No interpuso recurso de reclamación por exigírsele el pago previo de la totalidad de la deuda de acuerdo con el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario, razón por la que no se le puede exigir el agotamiento de la vía previa.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, don Jorge Ernesto Freyre Espinosa, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada o improcedente debido a que no se vulnera ningún derecho constitucional y la demandante no acredita la amenaza o violación de derecho constitucional alguno. Deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, incompetencia y caducidad.

La SUNAT, representada por doña Elizabeth Jesús Núñez Villena, contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar que: 1) La vía del Amparo no es la adecuada para elaborar un análisis jurídico y detallado de la constitucionalidad de una norma; 2) El Balance presentado por la demandante no acredita la pérdida tributaria por ser un documento unilateral y la pérdida tributaria no ha sido materia de fiscalización por la SUNAT.

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara fundada la demanda argumentando que: 1) La demandante ha acreditado su situación financiera de pérdida con las Declaraciones Juradas de Impuesto a la Renta de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y cinco y el Balance al treinta de noviembre de mil novecientos noventa y seis; 2) El Impuesto Mínimo a la Renta que se le pretende cobrar a la demandante, a pesar de las pérdidas que arroja, deviene en violatorio de la norma constitucional que regula el régimen tributario. Desestima las excepciones planteadas en la contestación de la demanda.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda. Sus argumentos son los siguientes: 1) La demandante no ha acreditado la supuesta insolvencia económica en la que se encuentra; y, 2) Las Declaraciones Juradas del Impuesto a la Renta son manifestaciones unilaterales de parte de la demandante que, para tener validez incuestionable, requiere de informes analíticos y otras pruebas instrumentales que reflejen el estado económico de la empresa.

FUNDAMENTOS:

  1. Que no se ha acreditado en autos que la empresa demandante haya interpuesto recurso administrativo alguno contra las Ordenes de Pago Nos 021-1-42949, del treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis y 021-1-44120, del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete. Y, por lo tanto, ha iniciado la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que la demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 28º de la Ley Nº 23506. Ello debido a las consideraciones siguientes:

  1. La notificación de la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 021-06-06020, del trece de enero de mil novecientos noventa y siete, y de la Resolución de Ejecución Coactiva N° 021-06-06729, del tres de febrero de mil novecientos noventa y siete, no supone la ejecución de la Orden de Pago cuestionada en autos. Ello, en la medida en que el artículo 117° del Decreto Legislativo N° 816, Código Tributario vigente, establece que el procedimiento de cobranza coactiva se inicia con "la notificación al deudor tributario de la Resolución de Ejecución Coactiva, que contiene un mandato de cancelación de las Ordenes de Pago o Resoluciones en cobranza, otorgándose un plazo de siete (7) días hábiles, bajo apercibimiento de dictarse medidas cautelares o de iniciarse la ejecución forzada de las mismas"
  2. El plazo referido permitía a la empresa demandante acogerse a lo previsto en el inciso d) del artículo 119° del Decreto Legislativo N° 816, que establece que cuando "se haya presentado oportunamente recurso de reclamación, apelación o demanda contencioso administrativa, que se encuentre en trámite" se suspenderá el proceso de cobranza coactiva.
  3. Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136° del Decreto Legislativo N° 816, el segundo párrafo del artículo 119° de dicha norma señala que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente, la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mismo artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos sesenta y cinco y trescientos sesenta y seis, su fecha once de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

S.S.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO